REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001512
ASUNTO : RP01-P-2008-001512
Visto el escrito presentado por la Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del(a) imputado(a) EGLIS DEL VALLE ROSALES, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente al momento de los hechos, en perjuicio del(a) ciudadano(a) DUBELYS DEL CARMEN ANDRADE, hecho ocurrido en fecha 07.03.2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ord. 6° del Código Penal y 318 ord. 3° en concordancia con el artículo 48 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido.
Se evidencia en la presente causa que desde la fecha 07.03.2005, hasta la presente fecha ha transcurrido íntegramente el lapso a que se refiere el mencionado articulo 108 en su ordinal 5° del Código Penal, de aplicación en el delito objeto de este proceso, sin que algún acto del proceso lo haya interrumpido, por ello y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del imputado del(a) imputado(a) EGLIS DEL VALLE ROSALES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.597.788, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente al momento de los hechos, en perjuicio del(a) ciudadano(a) DUBELYS DEL CARMEN ANDRADE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.313.815, en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido, todo de conformidad con lo establecido en al artículo 108 ord. 6° del Código Penal y 318 ord. 3° en concordancia con el artículo 48 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Central en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. PEDRO MATA RINCONES
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO