REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2001-000303
ASUNTO : RJ01-P-2001-000303


Visto el escrito presentado por la Abg. JENNY RAMIREZ ROSALES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del imputado ELOY RAMON FUENTES LASTRA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.3 del Código Penal vigente al momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL MARQUEZ GARCIA, hecho ocurrido en fecha 28.08.2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ord. 7° del Código Penal y 318 ord. 3° en concordancia con el artículo 48 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido.
Este Tribunal prescinde de la celebración de la audiencia oral de Sobreseimiento de conformidad con la excepción establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia en la presente causa que desde la fecha 28.08.2001, hasta la presente fecha ha transcurrido íntegramente el lapso a que se refiere el mencionado articulo 108 en su ordinal 7° del Código Penal, de aplicación en el delito objeto de este proceso, sin que algún acto del proceso lo haya interrumpido, por ello y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del imputado ELOY RAMON FUENTES LASTRA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.3 del Código Penal vigente al momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL MARQUEZ GARCIA, en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido, todo de conformidad con lo establecido en al artículo 108 ord. 7° del Código Penal y 318 ord. 3° en concordancia con el artículo 48 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Central en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. PEDRO MATA RINCONES

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO