REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003676
ASUNTO : RP01-P-2007-003676
Celebrada como ha sido en el día de hoy, DOCE (12) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), siendo las 8:45 de la mañana, se constituyó en la sala No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO CUARTO DE CONTROL, a cargo del Juez ABG. PEDRO MATA RINCONES, quien en este acto se avoca al conocimiento de la causa en virtud de la rotación anual de jueces llevada a cabo en fecha 02 de Abril de 2008 acompañado de la Secretaria de Sala ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa signada con el N° RP01-P-2007-003676, seguida en contra del Imputado NELSON JOSE RODRIGUEZ BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.734.964, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 03/05/1985, residenciado en el Barrio Blanco, Urbanización Rómulo Gallegos, Manzana 03, Casa sin numero, al lado de la Bodega de Elio, Cumanacoa, Estado sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala ciudadano RONALD MAYZ y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos NELSON JOSE RODRIGUEZ BOADA, previa comparecencia por citación, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN y la Defensora Pública ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio, así como también de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN, quien expuso: “Ratifico en este acto en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 03/12/2007, que cursa a los folios 41 al 45, ambos inclusive del presente asunto y acuso formalmente al Imputado NELSON JOSE RODRIGUEZ BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.734.964, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 03/05/1985, residenciado en el Barrio Blanco, Urbanización Rómulo Gallegos, Manzana 03, Casa sin numero, al lado de la Bodega de Elio, Cumanacoa, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo asimismo en este acto el representante de la vindicta publica de una forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 22/09/2007. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, tal y como son las declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por último solicito que se mantenga la medida cautelar que recae en el imputado, por no haber variado las circunstancias que la motivaron; solicito igualmente se me expida copia simple de la presente acta.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido se impone al imputado NELSON JOSE RODRIGUEZ BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.734.964, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 03/05/1985, residenciado en el Barrio Blanco, Urbanización Rómulo Gallegos, Manzana 03, Casa sin numero, al lado de la Bodega de Elio, Cumanacoa, Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: NO querer declarar. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO, quien expuso: “Oída la exposición fiscal y revisadas como han sido las actas procesales, solicito no sea admitida la acusación fiscal por no cumplir la misma con los requisitos del Art. 326 del COPP, toda vez que no están llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del mismo, por no existir una relación clara y circunstanciada de los hechos atribuidos a mi representada y una imputación de suficientes elementos de convicción. Asimismo, d ser admitida la acusación fiscal hago mías las pruebas promovidas por esa representación en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Por último Solicito Copia Simple”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del Imputado NELSON JOSE RODRIGUEZ BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°17.734.964, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 03/05/1985, residenciado en el Barrio Blanco, Urbanización Rómulo Gallegos, Manzana 03, Casa sin numero, al lado de la Bodega de Elio, Cumanacoa, Estado sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como las razones de hecho y derecho en que se funda la decisión con disposición de las disposiciones legales aplicables, identificación plena del imputado de autos, descripción del hecho, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos; criterio que encuentra sustento en las actuaciones que han sido puestas al conocimiento de este despacho y en las que cursa que en fecha 22/09/2007, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, en labores de patrullaje en la calle las flores, frente al Bar el Vencedor, cuando avistan a dos ciudadanos, uno que se retiraba del sitio y el otro que estaba parado al frente del negocio, el cual vestía un suéter manga larga, blanco, blue jean y una gorra de color azul, el cual al notar la presencia policial, se puso nervioso, dándole la voz de alto y recogiendo del suelo un carnet y un envoltorio de color rosado con verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco; sustancia esta que según experticia de química y botánica Nº 9700-263-T-0416, resulto ser Clorhidrato de Cocaína. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se admiten en su totalidad de conformidad con el Art. 339, ordinal 2 del COPP; por ser las mismas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 41 al 45, ambos inclusive del presente asunto, referidas a declaraciones de los expertos, Yrisluz Landaeta y Mariangel Gómez; de los funcionarios, Jesús Antón, Elio García y José Malave; del testigo: Ronald Guillermo Rincones; así como las referidas a las pruebas documentales, para ser incorporadas al juicio oral de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 339 del COPP, a saber, Experticia Química Nº 9700-263-T-0416-07 y Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700263-T-0422-07. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos y solicito se me imponga la pena”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Carmen Judith Yndriago, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. César Guzmán, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.- Acto seguido, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de Un (01) AÑO DE PRISIÓN, y el superior de Dos (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, es decir, Un (01) año y Seis (06) meses DE PRISIÓN, sin embargo se rebaja al limite inferior atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de Un (01) AÑO DE PRISIÓN en el presente caso, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a Seis (06) Meses DE PRISIÓN tomando en cuenta que el limite superior de la pena aplicable no excede de ocho años, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de Seis (06) Meses DE PRISIÓN y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano NELSON JOSE RODRIGUEZ BOADA, a cumplir la pena de Seis (06) Meses DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el mes de Noviembre. CUARTO: Se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta al condenado de autos hasta tanto disponga el Juzgado de Ejecución lo conducente. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide, en Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la independencia y 148º de la Federación. Siendo las 09:30 de la mañana.-.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO MATA RINCONES.
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO.-