ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004597
ASUNTO : RP01-P-2007-004597


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.


Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 08-05-08 en la presente causa, seguida en contra de los Imputados: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GUEVARA de nacionalidad Venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, CI 14110785 y residenciado en Boca de Sabana, Sector La Sanders, Casa Santa Teresa, Casa S/N cerca del Comercial José Jesús, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Maria Josefina Guevara y Juan Bautista Rodríguez y ALEXANDER JOSÉ FEBRES de nacionalidad Venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, indocumentado y residenciado en Carretera de Cumancoa, Barrio San José, Casa S/N, en la orilla del río, frente del Coco Dorado, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Francisca Antonia Febres y Luis José Ramírez; por la presunta comisión del delito de: Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa CANTV. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos previa comparecencia por traslado, la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, la Defensa Pública ABG. SUSANA BOADA y la representación de la victima CANTV Dr. JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad V-6662558 según consta e poder de fecha 27/02/2007 ante la notaria pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del caracas Distrito Capital, inscrito bajo el Nro 44, tomo 108 de los libros de autenticación.-Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 11/01/2008, que cursa a los folios 47 al 51, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente a los ciudadanos: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GUEVARA de nacionalidad Venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio obrero, CI 14110785 y residenciado en Boca de Sabana Sector La Sanders, Casa Santa Teresa, Casa S/N cerca del Comercial José Jesús, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Maria Josefina Guevara y Juan Bautista Rodríguez y ALEXANDER JOSÉ FEBRES, de nacionalidad Venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio obrero, indocumentado y residenciado en Carretera de Cumancoa, Barrio San José, Casa S/N, en la orilla del río, frente del Coco Dorado, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Francisca Antonia Febres y Luis José Ramírez, por estar incurso en la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 452 del Código Penal en perjuicio de la Empresa CANTV; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha: 12/12/2007 tal y como se evidencia del referido escrito acusatorio. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción tales como acta policial al folio 01 cursa acta policial; al folio 2 cursa acta de entrevista al ciudadano José Crespo; al folio 15 cursa acta de investigación penal suscrita por el Agente Antonio Carias, adscrito al CICPC; acta de investigación penal cursante al folio 19 suscrito por el funcionario del CICPC Jesús Morey; al folio 20 cursa Inspección N-° 3987; al folio 21 cursa memorando N°-9700-174-SDEC-2086, donde se desprende que el ciudadano: Alexander Febres, registra entradas policiales; Experticia de Avaluó Real N° 144 cursante al folio 22 y Experticia de Reconocimiento Legal N° 640 cursante al folio 23 y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de testigos, funcionarios y expertos así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo previsto en el numeral 02 del artículo 339 del COPP. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona de los imputados de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación de la victima ciudadano: JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 6.662.558 y residenciado en Los Teques estado Miranda y como domicilio procesal Centro Altamira, piso Nro 10, Mantellini y Asociados, Altamira Chacao, quien expone: No deseo declarar. Es todo.- Acto seguido se impone al imputado: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GUEVARA del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: yo estaba acostado en la plaza del puente Gómez Rubio cuando llegaron unos funcionarios y me detuvieron me llevaron para la policía después llevaron a este muchacho que esta aquí también y José Crespo fue para CANTV busco un pedazo de cable de teléfono el cual llevó para la policía cuyo cable no es igual al cable que esta quemao porque ese cable contiene aluminio y ese que trajo contiene plástico, no puede ser el cable que estaba quemao o es que acaso se convierte en aluminio después de quemao. Es todo. Acto seguido se impone al imputado: ALEXANDER JOSÉ FEBRES, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: cuando estaba durmiendo y llego una comisión de la policía en casa de la mama mía y cuando recordé ya estaba esposado, después me enteré que me estaban acusando de un robo de un cable y yo no se nada de eso. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. SUSANA BOADA, quien expuso: “esta defensa observa que en las evidencias de la Fiscales del Ministerio Público cursante a los folios 8 al 13 no aparecen reflejados mis defendidos junto a las evidencias presentadas en estos folios, además no hay testigos presénciales de este hecho que hagan suponer que mis defendidos cortaron dichos cable y que posteriormente los estuviesen quemando, lo único que existe es un acta del supervisor de la Empresa CANTV José Crespo y del acta policial por lo que solicito que este Juzgado revise la Medida de privación de Libertad, en virtud de que el delito imputado es Hurto Agravado, que según sentencia del TSJ de fecha 14 de marzo de 2008 debe tomarse en cuenta la media de la pena como máxima en todo delito y el artículo 251 primer parágrafo dice que la privación de libertad es para los delitos que exceden de 10 años y estamos en presencia de un delito que no excede de los 10 años, asimismo, observa la defensa que en la exposición esgrimida por la fiscal se refirió a las entrada policiales de mis defendidos al folio 21 se lee claramente que el Ciudadano Rodríguez Guevara Juan no registra entrada policiales y que el ciudadano: Alexander Febres registra tres entradas policiales la última en el 2002 dichas entradas no implica que mi defendido que tenga antecedentes penales ya que en la misma no se determina que tenga causa abierta en ninguno de los tribunales de este Circuito Judicial Penal sino que son causas abiertas en el CICPC que no han llegado a su fin, solicito la no admisión de la acusación por cuanto no existen testigos que puedan corroborar lo hechos que se le imputan a mis defendidos, solicito la revisión de la Medida Privativa impuesta a los mismos como punto previo y que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del COPP y 49 Constitucional. Asimismo, de ser admitida la acusación solicito sean admitidas las pruebas promovidas por esta representación en fecha: 08/03/2008 en tiempo hábil para promover y en virtud del Principio de la Comunidad de la Pruebas hago mías las promovidas por la representación fiscal, por último solicito copia simple del acta. Es todo.- Seguidamente este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, oídas la declaraciones de los imputados, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los acusados: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GUEVARA de nacionalidad Venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio obrero, CI 14110785 y residenciado en Boca de Sabana Sector La Sanders, Casa Santa Teresa, Casa S/N cerca del Comercial José Jesús, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Maria Josefina Guevara y Juan Bautista Rodríguez y ALEXANDER JOSÉ FEBRES, de nacionalidad Venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio obrero, indocumentado y residenciado en Carretera de Cumancoa, Barrio San José, Casa S/N, en la orilla del río, frente del Coco Dorado, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Francisca Antonia Febres y Luis José Ramírez, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal en perjuicio de la Empresa CANTV; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha: 12/12/2007 en las adyacencias del Río Manzanares debajo del puente Gómez Rubio, donde fueron aprehendidos y sorprendidos quemando unos objetos propiedad de la empresa antes referida; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 5o y 51 ambos inclusive de las presentes actuaciones. Asímismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, tal y como aparecen descrita al folio 74 del asunto. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que se le otorgó la palabra al acusado: Juan Carlos Rodríguez, quien manifestó admitir los hechos para la imposición de la pena. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado: Alexander Febres a lo cual este manifestó admitir los hechos para la imposición de la pena. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. SUSANA BOADA, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo se les revise la medida por cuanto la posible pena a imponer es inferior a tres años e invoco a favor de mis representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que los mismos no cuentan con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. MAGLLANYST BRICEÑO, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.- Acto seguido, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su s defendidos la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que los imputados carecen de antecedentes penales, habiendo manifestado los mismos voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa CANTV y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y el superior de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo se rebaja al limite inferior atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de (04) AÑOS DE PRISIÓN en el presente caso, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN tomando en cuenta que el limite superior de la pena aplicable no excede de ocho años, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y así debe decidirse.

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GUEVARA de nacionalidad Venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio obrero, CI 14110785 y residenciado en Boca de Sabana Sector La Sanders, Casa Santa Teresa, Casa S/N cerca del Comercial José Jesús, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Maria Josefina Guevara y Juan Bautista Rodríguez y ALEXANDER JOSÉ FEBRES, de nacionalidad Venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio obrero, indocumentado y residenciado en Carretera de Cumancoa, Barrio San José, Casa S/N, en la orilla del río, frente del Coco Dorado, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Francisca Antonia Febres y Luis José Ramírez; a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de: Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa CANTV, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2010. CUARTO: Conforme a que la pena impuesta a los condenados es inferior a los Tres (03) años, Se Otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 consistente en Presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena su inmediata Libertad desde esta Sala de Audiencias. Líbrese Boleta de Excarcelación adjunto a oficio dirigido al Internado Judicial de Cumana y a la Unidad de Alguacilazgo. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia oral el día: 08-05-08 en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide. Años 197º de la independencia y 148º de la Federación.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.

La Secretaria.
Abg. Elizabeth Suárez.-