ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002103
ASUNTO : RP01-P-2008-002103


DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 05-05-08 en la presente causa, seguida a los ciudadanos: JESUS EDUARDO MARIN e IVAN JOSE SANCHEZ en virtud de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, representada por la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, los imputados previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron NO tener abogado de su confianza, por lo que el Tribunal les designe un defensor público, encontrándose en la sede la defensora pública de guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT se apersona a la sala, acepta la designación y se impone de las actuaciones. Seguidamente el juez da inicio a acto y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratifica en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha: 04/05/2008, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Así mismo ratifica los fundamentos de convicción en los cuales se sustenta la presente solicitud, el precepto jurídico aplicable en este caso es el de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 258 y 277 respectivamente del Código Penal en concordancia con el artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente; se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los ciudadanos: JESUS EDUARDO MARIN, venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No-17.214.224, nacido el 15/04/1984, hijo de ELIZABETH MARIN y CARLOS GONZALEZ, de profesión artesano, domiciliado en la Urb. Brasil, sector 01, calle 06, casa No. 24, Cumaná, Estado Sucre, e IVAN JOSE SANCHEZ, venezolano, de 36 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad 12.268.209, nacido el 21/10/1972, hijo de MARIA DE SANCHEZ y JOSE SANCHEZ, de profesión obrero, domiciliado en la Urb. Brasil, sector 01, calle 3, casa No. 04, Cumaná, Estado Sucre. Pido por ultimo se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, para lo cual ambos manifestaron que deseaban declarar, haciéndose salir de la sala al imputado IVAN JOSE SANCHEZ, concediéndole la palabra al imputado: JESUS EDUARDO MARIN quien expuso: yo me encontraba en una fiesta y había amanecido estaba comprando unas empanadas y llego la patrulla y como estaba este muchacho también nos llevaron a los dos, porque están diciendo que esa arma es mía y que había robado a la muchacha, yo no robe a la muchacha. Es todo. Acto seguido y una vez en sala se le concede la palabra al imputado: IVAN JOSE SANCHEZ, quien expuso: yo y un compañero estábamos sentados desayunando empanadas llegaron dos personas mas y fueron y compraron cervezas en el frente en ese momento paso una patrulla y se bajo un señor diciendo que lo robaron, y consiguieron una pistolita juguetes que me dijeron en la PTJ un celular y unos zarcillos, pero a mi no me consiguieron nada, eso lo consiguieron allí tirado, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la ABG ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: esta defensa una vez escuchada la exposición fiscal, oído a mis representados y revisadas exhaustivamente las presentes actas procesales esta defensa solicita a favor de mis representados una libertad sin restricciones por no estar llenos lo extremos exigidos en el art 250 del COPP, cabe indicar que observa esta defensa que los imputados se encuentran ilegítimamente privados de libertad ya que si nos remitimos a las actas de la denuncia de la victima emerge que el hecho ocurrió siendo las 8 de la mañana, transcurriendo una hora según acta policial cuando los mismos son aprehendidos, no siendo aprehendidos cerca del lugar de los hechos ocurridos, así mismo observa esta defensa observa que la denuncia interpuesta por la victima fue hecha aproximadamente 3 horas de haber ocurrid el hecho por lo que mal podría según la definición que nos da el COPP de los que es la flagrancia hablarse de esto en el presente asunto, cuando la misma no la hay, el acta policial se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del COPP, el Ministerio Público acusa a mis representados de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y si hay una acta de denuncia no hay testigos presénciales de los hechos ocurrido ni a las primeras horas de la mañana que puedan dar fe de los declarado de la victima, como tampoco hay testigos al momento de la actuación policial que pudenda corroborar que al ciudadano IVAN GAMARDO se le haya decomisado algún objeto de interés criminalistico, que si bien es cierto hay un acta de entrevista suscrita por ANDRES BARCESAS no es menos cierto que en ese momento de rendir dicha declaración a preguntas que se le hicieren donde se encontraba el mismo dijo que estaba dentro de su residencia no habiendo en si presenciado los hechos, victima esta lo que hizo fue dar unas características muy ligeras de dos personas que supuestamente la robaron a mano armada, no queriendo decir con esto que mis representados sean esas mismas personas, igualmente observa esta defensa que el Ministerio Público imputad el delito de porte ilícito de arma de fuego a ambos ciudadanos existiendo una sola arma de fuego y siendo esto un tipo penal personalísimo no entiende esta defensa como puede ser imputado dicho tipo penal a dos ciudadanos existiendo una sola arma de fuego, en vista de lo manifestado reitera esta defensa la libertad sin restricciones en su defecto solicito pido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible e inmediato cumplimiento tomando en cuanta que nos encontramos en fase de investigación a mis representados los asiste el estado de inocencia así como han aportado u domicilio estable, no teniendo uno de ellos conducta predelictual, y si bien es cierto que uno de ellos posee registros policial tiene hasta la fecha mas de 10 años, y en lo referente al peligro de fuga todos los numerales de dichos artículos deben concurrir para que se materialice el mismo, peligro de fuga no existente en el presente caso, en cuanto al peligro de obstaculización considera esta defensa de que manera pueden influir mis representados cuando ni siquiera conocen a la victima y no hay testigos que puedan dar fe de los hechos ocurridos, por último voy a consignar documentación facilitadas por los familiares del ciudadano JESUS EDUARDO MARIN a quien no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico copia simple de informe medico psiquiátrico e indicaciones y servicio de psiquiatría el cual se le sigue al mencionado ciudadano esto a los fines de que el mismo se le practique un examen medico legal psiquiátrico, por ultimo solicito copia del acta que hoy se levanta. Es todo. Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Visto lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, la declaración de los imputados y lo alegado por la defensa, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a realizar las siguientes consideraciones: en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual el día 04 del presente mes y año, CONTRA LA PROPIEDAD, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal revisando las actas procesal observa al folio 02 la declaración de la ciudadana: NERYS PAOLA VILLARROEL, quien señala como acontecieron los hechos, cursa al folio No. 3, acta policial donde se evidencia de la aprehensión de los imputados y de lo decomisado, cursa la folio 07 la declaración del ciudadano: ANDRES BARCENAS, quien señala como acontecieron los hechos, cursa al folio 20 experticia de reconocimiento legal practicada a una pistola, cursa al folio 21 avaluó real practicado a un teléfono celular y a un par de zarcillos, con lo elementos antes descritos se evidencia que el imputado: JESUS EDUARDO MARIN, esta incurso en el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el imputado: IVAN JOSE SANCHEZ esta incurso en los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 258 y 277 respectivamente del Código Penal en concordancia con el artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, este Tribunal al revisar la posible pena a recaer en la presente causa observa que la misma puede exceder de los diez años, situación esta que conlleva a presumir el peligro de fuga y estando en libertad pudieran evadir la buena marcha de la Administración de Justicia, por lo tanto encontrándose llenos los 3 extremos del artículo 250 del COPP y 251 numeral 2 ejusdem; es por lo que este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JESUS EDUARDO MARIN, venezolano, de 24 años de edad, cedula de identidad 17.214.224, nacido el 15/04/1984, hijo de ELIZABETH MARIN y CARLOS GONZALEZ, de profesión artesano, domiciliado en la Urb. Brasil, sector 01, calle 06, casa No. 24, Cumaná, Estado Sucre, por cuanto el mismo esta incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al igual que MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: IVAN JOSE SANCHEZ venezolano, de 36 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No-12.268.209, nacido el 21/10/1972, hijo de MARIA DE SANCHEZ y JOSE SANCHEZ, de profesión obrero, domiciliado en la Urb. Brasil, sector 01, calle 3, casa No. 04, Cumaná, Estado Sucre, por el mismo encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 258 y 277 respectivamente del Código Penal en concordancia con el artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos. En consecuencia Líbrese boleta de Encarnación y oficio al Comandante General de Policía de esta ciudad a los fines de que los mismos sean trasladados hasta el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Igualmente se insta a la Fiscalía a los fines de que ordene la práctica del examen medico legal psiquiátrico solicitado por la defensa. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, el día: 05-05-08 téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen cuatro ejemplares de la presente acta. Se materializa la liberta desde la sala de audiencia.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.


La Secretaria.
Abg. Elizabeth Suárez.