ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002102
ASUNTO : RP01-P-2008-002102
DECLARANDO PROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 05-05-08 en la presente causa, seguida al Ciudadano: LUIS ARMANDO ARENAS AVILET en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, representada por la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el imputado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó tener abogado de su confianza, y este manifiesta que se le designe un defensor público, encontrándose en la sede la defensora pública de guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT se apersona a la sala, acepta la designación y se impone de las actuaciones. Seguidamente el juez da inicio a acto y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratifica en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 04/05/2008, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Así mismo ratifica los fundamentos de convicción en los cuales se sustenta la presente solicitud, el precepto jurídico aplicable en este caso es el de: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo aún faltan diligencias por practicar y la Fiscalía puede ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano: LUIS ARMANDO ARENAS AVILET venezolano, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No-15.317.192, nacido el 04/04/1979, hijo de Mirian Grand y Luis Armando Arenas, de profesión obrero, domiciliado en la Urbanización Los Cocalitos, calle 6, casa No. 173, Mariguitar, Estado Sucre, la cual consiste en la prohibición de acercarse al Supermercado El Favorito. Pido por ultimo se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, para lo cual manifestó que NO deseaba declarar, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la ABG ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: esta defensa una vez escuchada la exposición fiscal y revisadas las actas procesales solicita a este Tribunal la libertad sin restricciones a favor de mi representado por estar llenos lo extremos exigidos en el artículo 250 del COPP, muy específicamente cuando se refiere a fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi representado es autor o participe del hecho investigado, existiendo solo un acta policial, sin apoyo en algún otro tipo de actas, llamando la atención que no reposa denuncia de victima alguna que se considere dueña de lo que supuestamente se le decomiso a mi representado considerando esta defensa que el tipo penal imputado no se ajusta a los hechos narrados por este ya que si analizamos bien el contenido del artículo 451 el mismo establece que incurre en el referido delito todo el que se apodere de un objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de el quitándolo sin el consentimiento de su de su dueño, y si hay un acta policial no hay denuncia alguna realizada por algún representante del supermercado el favorito no pudiendo prosperar el tipo penal imputado, igualmente se observa la carencia de testigos muy a pesar de haberse realizado el procedimiento en un sito y a una hora donde se movilizan una gran numero de transeúntes por lo que mal podría este Tribunal acordar algún tipo de medida cautelar en contra de mi representado, por ultimo solicito copia del acta que hoy se levanta. Es todo. Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Visto lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, y lo alegado por la defensa, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para a realizar las siguientes consideraciones: que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual el día 04 del presente mes y año contra la propiedad en el supermercado el Favorito de esta Ciudad de Cumaná, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se observa l folio 02 acta policial donde se evidencia el decomiso que se le realiza al imputado de autos, cursa al folio 11 el avaluó real de los objetos decomisados, elementos estos que conducen a este Tribunal a estimar que el imputado esta incurso en el delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público como lo es el delito: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en su primer aparte, sin embargo observa este Tribunal que la posible pena a imponer no excede de tres años es por lo que considera procedente acoger la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público y ordena la Libertad del imputado ciudadano: LUIS ARMANDO ARENAS AVILET venezolano, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No-15.317.192, nacido el 04/04/1979, hijo de Mirian Grand y Luis Armando Arenas, de profesión obrero, domiciliado en la Urb. Los Cocalitos, calle 6, casa No. 173, Mariguitar, Estado Sucre; la cual será efectiva bajo la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de la libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 5, la cual consiste en la prohibición de acercarse al Supermercado El Favorito, en consecuencia este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva antes indicada al ciudadano: LUIS ARMANDO ARENAS AVILET. En consecuencia Líbrese boleta de Libertad y oficio al Comandante General de Policía de esta ciudad. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, el día: 05-05-08 téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen cuatro ejemplares de la presente acta. Se materializa la liberta desde la sala de audiencias.
El Juez Tercero de Control.
ABG. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Elizabeth Suárez.
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