ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002090
ASUNTO : RP01-P-2008-002090


RATIFICACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 05-05-08 en la presente causa, en virtud de la solicitud de ratificación de MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO en contra del imputado: ANDRES ALEJANDRO QUINAL QUINAL presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA en perjuicio de la ciudadana: CARMEN AGRIPINA ASTUDILLO. Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que NO cuenta con Abogado, por lo que el Tribunal le designa a la defensora Pública presente, quien acepta la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio y además la aplicación de lo dispuesto en el articulo 91 de la Ley especial, se ratifique o confirme la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las contenidas en los artículos 87 numerales 5 y 6 impuesta al imputado por el órgano instructor según consta en actuaciones que corren inserto en las presentes actuaciones; establece la precalificación jurídica en este caso específico por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA en perjuicio de la ciudadana: CARMEN AGRIPINA ASTUDILLO previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD antes mencionada y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, acordada a ambas partes y por último solicitó copias simples de la presente acta. De inmediato el Tribunal impuso al imputado ciudadano: ANDRES ALEJANDRO QUINAL QUINAL venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N°-15.268.334, nacido en fecha: 18/09/1979, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Rosa Elena Quinal y Antonio Villarroel, domiciliado en Cumanacoa, San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, calle 03, casa sin numero, adyacente al Liceo, Municipio Montes de Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar, exponiendo al efecto lo siguiente: yo me encontraba en un bar que queda en la plaza bolívar, a la ciudadana no la conocía después como estoy con unos amigos y me voy a sentar y me tropiezo con ella, le pedí disculpas disculpa, y ella me empujo, yo le dije porque me empujas si te estoy pidiendo disculpas luego ella me volvió a empujar y ella me dio una cachetada, allí fue que yo reaccione después los amigos que andaban con ella me aguantan y ella arremete en mi contra nuevamente. Es todo. Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública quien expuso: escuchado lo manifestado por la fiscal así como declarado por mi representado y de la revisión que conforman el presente asunto solcito esta defensa el desistimiento de la solicitud realizada por el Ministerio Público que le imputa a mi representado el delito de: Violencia Física; observa esta defensa que se desprende del examen medico legal practicado a la victima que no hubo lesiones de carácter medico que calificar por lo que mal podría el Ministerio Público encuadrar el tipo penal del presente asunto en el delito de: Violencia Física ya que la conducta desplegada por mi representado según los hechos narrados no se subsume en el tipo penal, no hay testigos que den fe de lo denunciado por la supuesta victima y si bien es cierto que hay una acta policial la misma lo que recoge es la información suministrada por al victima, por lo que no estando llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP y no siendo el tipo penal alegado por el Ministerio Público el ajustado a derecho, es por lo que esta defensa reitera la desestimación de la solicitud fiscal, así mismo solicito una revisión medico legal en la persona de mi representado para constatar las lesiones que sufriere el mismo y pido copia simple del acta. Es todo. Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Primera del Ministerio Público, oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa; considera este Tribunal que en el presente caso ha ocurrido un hecho el día: 04 del presente mes y año, que esta sancionado por la ley al derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, cursando en los autos la denuncia de la victima y acta policial que configuran la precalificación de: Violencia Física como lo señala la fiscal del Ministerio Público y es por lo que este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le ratifica las medidas de seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado: ANDRES ALEJANDRO QUINAL QUINAL venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.268.334, nacido en fecha: 18/09/1979, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Rosa Elena Quinal y Antonio Villarroel, domiciliado en Cumanacoa, San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, calle 03, casa sin numero, adyacente al Liceo, Municipio Montes de Estado Sucre; como lo es la prohibición de acercarse a la victima tal y como aparece establecido en el artículo 87 numeral 5 de la ley especial, como consecuencia se decreta su libertad desde esta sala y en cuanto a la solicitud que formula la defensa en cuanto a se la practique examen medico legal al imputado, este tribunal la considera procedente, para lo cual se insta al Ministerio Público a la practica del mismo, así mismo se acuerda que el presente proceso continúe por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo, se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia que el imputado se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, el día: 05-05-08 téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.



La Secretaria.
Abg. Elizabeth Suárez.