ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002089
ASUNTO : RP01-P-2008-002089


RATIFICACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 05-05-08 en la presente causa, en virtud de la solicitud de ratificación de MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO contra el imputado: JHONNY ALBERTO GAMARDO MARVAL presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana: JENNY DE LOS ANGELES RAMIREZ DIAZ. Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que NO cuenta con Abogado, por lo que el Tribunal le designa a la defensora Pública presente, quien acepta la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio y además la aplicación de lo dispuesto en el articulo 91 de la Ley especial, se ratifique o confirme la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las contenidas en los artículos 87 impuesta al imputado por el órgano instructor según consta en actuaciones que corren inserto en las presentes actuaciones; establece la precalificación jurídica en este caso específico por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana: JENNY DE LOS ANGELES RAMIREZ DIAZ previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD antes mencionada, y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, acordada a ambas partes y por último solicitó copias simples de la presente acta. De inmediato el Tribunal impuso al imputado ciudadano: JHONNY ALBERTO GAMARDO MARVAL, venezolano, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-14.815.507, nacido en fecha: 22/10/1978, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Isolina Marjal y Jesús Alberto Gamardo, domiciliado en Barrio Las Palomas, frente a la Granja, donde estaba el antiguo Parque Ferial, casa sin numero, de esta Ciudad de Cumaná, de Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar, exponiendo al efecto lo siguiente: ese día fue el sábado yo salí en la mañana y ella tenia una semana sin dormir en la casa, porque el rancho es mío, ella me dijo que vendiera mi otra casa, y yo vendí el rancho, ella también estaba separado de su esposo, nos fuimos a vivir para su vivienda en Brasil, en vista de que mi rancho estaba solo lo iban a desarmar y yo me tuve que ir, yo vendíes rancho, y me dijo que con el dinero que yo tenía ella me dijo que íbamos a comprar una casa, yo me fui para casa de m abuela y ella se fue para casa de su mamá, ella después me dijo que había una invasión frente al parque ferial y armamos el rancho, yo sacaba del dinero mío y le dije a ella, puse el rancho fino, después de so ella me dice que no quiere vivir mas conmigo, cuando termine el rancho me dijo que dejara el rancho, y yo le dije que ella tenía que irse porque ese rancho es mío, y yo le dije vamos a venderlo y el dinero es de los dos, me dijo entonces que me iba a conseguir lo que yo había gastado y yo le dije que no, le dije vamos a firmar algo donde conste ese dinero y ella me dijo que no, el día viernes me llamo por teléfono y me dijo estoy amanecida, y yo le dije que no me llamara más, después que termine de trabajar me fui a la bodega y ella llego a la bodega y me dice mira tu ven acá y dame las llaves y me dijo vamonos y yo le dije que no, cuando me voy acostar no pude porque ella se llevo las llaves, al otro día la llame que ella abrió las puertas pero no me dio las llaves, el viernes yo llego y me dijo que le prestara 50 mil bolívares, cuando me voy a poner el pantalón me dijo para donde tu vas y yo le dije que iba a salir agarro el plato y me dijo intenta salir y te tiro el plato, entonces agarro el cuchillo y me amenazo para que no saliera, al otro día me dijo que me acostara con ella y yo le dije que no, entonces me pidió los 50 mil bolívares, después me llamo como a las 4 de la tarde, y me dijo que le diera plata y yo el dije que no, me mando un mensaje que me dijo yo no te he mandado a joder porque me tiene lastima, y que si yo no iba para allá se iba a montar en un edificio mas alto y se iba a lanzar, el viernes cuando llego me dice porque tu llegas a esta hora, para donde vas y yo le dije que iba hacer un trabajo a la señora de la bodega y ella me dijo que no, eso fue todo, y yo le dije que se quedara tranquila porque yo no le iba a poner ni una mano encima, ella tiene tres citas allá en la PTJ y ella las rompe, he ido varias veces a la alcaldía a denunciarla, ella esta sí desde hace tiempo, yo ella no le di ningún golpe, y ella agarro un cuchillo y se puso detrás de la puerta y me amenazo, el tío fue el que me jodió a mi me dio un puño en la boca, había gente en el frente de la casa que vieron que ellos me estaban golpeando a mí, ellos son VICTOR SANCHEZ y MELIDA no recuero el apellido. Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT quien expuso: vistas las actas, oída a la Fiscal y a mi defendido esta defensa no hace objeción a la ratificación de medidas de seguridad y protección solicitadas por el Ministerio Público con la excepción de solicitar a este tribunal se estudie al posibilidad de la no salida del hogar por parte de mi representado que posee residencia en común con la victima motivado a que el mismo no tiene otro sitio donde vivir y como bien lo ha manifestado él mismo, ha subido una construcción llevada a cabo con su esfuerzo e invirtiendo sus ahorros, y pido copia simple del acta. Es todo. Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado y los alegatos de la Defensa; este Tribunal observa que en el presente caso ha ocurrido un hecho delictual el día: 03 del presente mes y año en el sector las palomas, evidenciándose de las acta procesales, la denuncia de la victima: JENNY RAMIREZ, acta policial, la declaración del ciudadano: WILMER JOSE MARTINEZ y el reconocimiento medico legal practicado a la victima donde se evidencia que el imputado esta incurso en la precalificación que formula la fiscal como lo es el delito de: Violencia Física Agravada previsto y sancionada en el artículo 42 de la ley especial, sin embargo por cuanto el referido imputado no posee entradas policiales se hace procedente la solicitud que formula la Fiscal del Ministerio Público y es por lo que este Tribunal Tercero de Control. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le ratifica las medidas de seguridad y protección cursante al folio 06 del presente expediente, solo en cuanto a la prohibición de acercarse al victima y el cese de los actos de persecución, apartándose este Tribunal de la medidas referente a la salida del imputado de la vivienda con la salvedad de que si el referido imputado vuelve a reincidir a los actos en contra de la victima este Tribunal se vera obligado a imponer la medida de protección de salida de la vivienda, así mismo se acuerda que el presente proceso continúe por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia que el imputado se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, el día: 05-05-08 téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.



La Secretaria.
Abg. Elizabeth Suárez.