ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000064
ASUNTO : RJ01-P-2003-000064

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día: 05-05-08 en la presente causa, seguida en contra de los acusados: JHON AURELIANO GRIMAN RIVAS, CARLOS ARMANDO MEJIAS VILLALBA Y JEAN VASQUEZ CORONADO por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano: SIMON ANTONIO BERMUDEZ; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes los imputados: JHON AURELIANO GRIMAN RIVAS, CARLOS ARMANDO MEJIAS VILLALBA y JEAN VASQUEZ CORONADO este último previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, la defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien esta en sustitución del defensor Público ABG. JESUS AMARO, los defensores Privados ABG. ELOY RENGEL, ABG. GREGORIO FIDEL FIGUEROA ACOSTA y la victima SIMON ANTONIO BERMUDEZ. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha: 26-03-2003, que cursa a los folios 189 al 193 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados: JHON AURELIANO GRIMAN RIVAS, CARLOS ARMANDO MEJIAS VILLALBA y JEAN VASQUEZ CORONADO por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, además del delito de: RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD con respecto solo al ciudadano: JHON AURELIANO GRIMAN RIVAS, en perjuicio del ciudadano: SIMON ANTONIO BERMUDEZ; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la victima, ciudadano: SIMON ANTONIO BERMUDEZ, quien manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.359.221, quien expuso: solo una cosa quisiera recalcar los sujetos que están aquí presentes no los reconozco, hace una vez hace como dos años, en ese momento le dije a la fiscal que no reconozco a los ciudadanos, yo creo que es hora de que esto termine aquí, porque de verdad no los reconozco. Es todo. Acto seguido el Juez impone a los acusados: JHON AURELIANO GRIMAN RIVAS, CARLOS ARMANDO MEJIAS VILLALBA y JEAN VASQUEZ CORONADO; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado: JHON AURELIANO GRIMAN RIVAS, quien se identifico y dijo ser venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.759.864, de oficio chofer, nacido en fecha: 13-09-1979, residenciado en la Avenida Carúpano, pueblo Petare, después de la alcabala de Golindado, cale principal casa No. 86, cerca de la cancha de Básquet, Estado Sucre; quien manifestó NO querer declarar. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al imputado: CARLOS ARMANDO MEJIAS VILLALBA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.661.546, de oficio mecánico, nacido en fecha: 29-06-1981, residenciado en la Barrio Venezuela, 5ta calle, casa No. 228, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; quien manifestó NO querer declarar. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado: JEAN JESUS VASQUEZ CORONADO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.934.393, de oficio Obrero, nacido en fecha: 24-08-1983, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 02, vereda 45, casa No. 07, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; quien manifestó NO querer declarar. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Abg. Gregorio Fidel Figueroa Acosta, quien expuso: Mi representado: JEAN JESÚS VASQUEZ contradice en toda y cada una de sus partes la acusación en el sentido que cuando fue detenido, el estaba comprando en una licorería cerveza en la calle comercio y desconoce de todos los hechos imputados a el, por lo que por lo que solicito en vista de la declaración de la victima sea puesto en libertad plena por cuanto no hay otro indicio que a él lo inculpe. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al defensor Privado ELOY RENGEL, quien expone: ciudadano Juez tomando en consideración la acusación presentada por el Ministerio Público, solicito se desestime la misma por cuanto no reúne los requisitos que establece el artículo 326 en sus ordinales 2 y 3, igualmente lo dicho por la victima cuando expresa que desconoce a estas personas que se encuentra como imputados, así como no existen testigos presénciales debe ser importante ya que no se hizo un reconocimiento respectivo, solicito se tome en cuenta lo dicho por la victima, cuando exculpa a estas personas que se encuentran como imputados, por lo que solicito se desestime la acusación y en consecuencia solicito se les otorgue la libertad plena a estas personas, Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Carolina Martínez, quien expuso sus alegatos a favor del imputado: JHON AURELIANO GRIMAN RIVAS: “considera esta defensa que la presencia de los sujetos en la presente causa, de manera de que usted como juez de control, ejerza sobre la acusación presentada el control formal y material al que debe ser sometida el acto conclusivo fiscal, control que usted debe ejercer toda vez que esta defensa ha observado que de la acusación no surgen los elementos exigido el ordinal 3 del artículo 326 del COPP, aunado a ello que la victima del presente caso ha señalado que no reconoce a los acusados como aquellas que fueron las que le causaron un robo, situación esta que debe dársele valor, toda vez que la única posibilidad que pudiera tener esta acusación es que concurran los funcionarios y expertos, mas no el reconocimiento de la victima, por lo que no va a tener efecto en un futuro juicio oral y público que el solo dicho policial se estima para reconocer la autoría a cualquier ciudadano, es por lo que le solicito la desestimación de la acusación respectiva y de usted no acoger esta solicitud y decida dictar auto de apertura a juicio, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y promuevo las pruebas que en su oportunidad haya hecho el defensor, con respecto las pruebas documentales solicito que las mismas sean incorporadas mediante su lectura, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.- Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, oído a la victima así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: este Juzgado revisando cada una de las actas procesales, puede observar que efectivamente en la presente causa ocurrió un hecho delictual el día: 21-02-2003 en la Urb. El Parcelamiento Miranda de esta Ciudad de Cumaná, señalando la victima que 3 sujetos portando armas de fuego lo despojaron de unos zapatos, una cadena, una cartera y documentos personales, la fiscal en el momento de presentar la acusación le presenta al tribunal una serie de elementos para ser debatidos en un eventual juicio oral y público, este juzgado al revisar la fuerza de ley que debe tener toda prueba que va ser debatida, observa en la presente causa que la vindicta pública solamente presenta testimonios del experto y funcionarios que participaron en la presente investigación, siendo a criterio de este Tribunal insuficiente para demostrar que los hoy imputados están incursos en el delito de: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 419 ejusden, este Tribunal se ve obligado a desestimar la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por cuanto en la presente causa no existen los testigos que puedan reforzar los testimonios de los funcionarios que participaron en el procedimiento, solo la vindicta pública presentada como testigo a la victima: SIMON ANTONIO BERMUDEZ, siendo inoficioso ir a un eventual juicio oral y publico, por cuando la victima señala que no conoce a los tres imputados que se encuentran presentes en sala, no encontrándose en consecuencia llenos los extremos de los ordinales 2 y 3 del artículo 326 del COPP, por lo consiguiente siendo insuficientes los elementos que presenta la fiscal del Ministerio Público como elementos probatorios es por lo que este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Desestima la Acusación Fiscal por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los ordinales 2 y 3 del artículo 326 del COPP, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de los imputados: JHON AURELIANO GRIMAN RIVAS, quien se identifico y dijo ser venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.759.864, de oficio chofer, nacido en fecha: 13-09-1979, residenciado en la Avenida Carúpano, Pueblo Petare, después de la alcabala de Golindado, calle principal, casa No. 86, cerca de la cancha de Básquet, Estado Sucre; CARLOS ARMANDO MEJIAS VILLALBA, venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.661.546, de oficio mecánico, nacido en fecha: 29-06-1981, residenciado en la Barrio Venezuela, 5ta calle, casa No. 228, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y JEAN JESUS VASQUEZ CORONADO, venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.934.393, de oficio Obrero, nacido en fecha: 24-08-1983, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 02, vereda 45, casa No. 07, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del COPP, en su primer ordinal en virtud de que con los elementos presentados no se les puede atribuir responsabilidad a los referidos imputados, en consecuencia cesan las medidas cautelares que pesan sobre los ciudadanos: JHON AURELIANO GRIMAN RIVAS y CARLOS ARMANDO MEJIAS VILLALBA, y se le otorga la libertad plena al imputado: JUAN JESUS VASQUEZ CORONADO. Líbrese Boleta de Libertad así como oficio dirigido a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial en cuanto al cese de las presentaciones. Igualmente líbrese oficio dirigido al CICPC informándole sobre la presente decisión y sean los mismos desincorporados del sistema SIPOL. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, en la audiencia preliminar celebrada el día: 05-05-08.

El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.



El Secretaria.
Abg. Elizabeth Suárez.