ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002533
ASUNTO : RP01-P-2008-002533


MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, el día: 29-05-08 en la presente causa, seguida en contra de los imputados: ERNESTO LUIS URBANEJA LOBATON y JESUS RAMON MILANO NUÑEZ en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y los delitos de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 470 del Código Penal. Impuesto los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, por lo que designan a los defensores privados antes mencionados quienes aceptaron el cargo y juraron cumplir con los deberes del cargo, Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos en fecha: 27/05/2008, cuando en horas de la a las 11:40 de la mañana funcionarios del IAPES, encontrándose en labores de patrullaje, por el sector de la avenida Santa Rosa de esta ciudad, avistaron a los ciudadanos: ERNESTO LUIS URBAJA LOBATON Y JESÚS RAMON MILANO presentes en esta sala en momentos cuando entran al comercial Marco ESPIN en forma agresiva, los funcionarios toman las previsiones del caso, entran al comercio y se percatan que los ciudadanos tenían amenazadas a la dueña del negocio con un arma de fuego, procediendo a dar la voz de alto, poniéndose nerviosos procediendo uno de estos a someter con el arma de fuego a uno de los funcionarios, el otro al ver la situación opta por bajar el arma lanzándola, procediendo los funcionarios a sacarlos del negocio e incautando al imputado: JESUS RAMON MILANO un arma de fuego, la cual previa revisión de parte de los funcionarios pueden constatar que la misma se encuentra solicitada según expediente H-845-562, de fecha 27-05-2008, por el delito de: ROBO AGRAVADO, CONSIDERA EL Ministerio Público por el hecho que narra que están dentro de un delito que merece pena corporal cuya acción no ha prescrito y como elementos de convicción, acta policial al folio 2, acta de investigación penal al folio 6 y 13 , planilla de remisión de objetos incautados al folio 7, memorando de entradas policiales al folio 10, experticia de reconocimiento legal al folio 11 y vuelto, como testigos la ciudadana: ELVIA ROSA RODRIGUEZ y ADRIANA CAROLINA BARRIOS, de igual forma como elementos de convicción consigna esta Representación fiscal las actuaciones del expediente H-845-562 constante de 16 folios útiles, donde cursa denuncia por el ROBO AGRAVADO en el cual se encuentra involucrada en arma de fuego que les fuera incautada a los imputados y en la cual sustenta el Ministerio Público la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO que imputa, considera esta Representación que se encuentran llenos los extremos del 250 numerales 1,2,3 COPP, por lo que solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los referidos imputados, Asimismo al Ciudadano: JESUS RAMON MILANO NUÑEZ, le imputa el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 del CODIGO PENAL en concordancia con el articulo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO articulo 277 CODIGO PENAL en relación con el articulo 7 de la LEY DE ARMAS Y EXPOSIVOS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO conforme al articulo 470 del CODIGO PENAL VIGENTE. AL imputado: ERNESTO LUIS URBANEJA le Imputa el delito de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 458 del CODIGO PENAL en concordancia con el articulo 80 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO conforme al articulo 470 del CODIGO PENAL VIGENTE. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados previa identificación, ERNESTO LUIS URBANEJA LOBATON y JESUS RAMON MILANO NUÑEZ, acogerse al precepto Constitucional, MANIFESTANDO NO QUERER DECLARAR. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los Defensores Privados quien expone: DEFENSOR PRIVADO:” CARLOS ZERPA inpre-abogado 99049, expone:”Una vez escuchada la solicitud del Ministerio Público expuesta en esa sala en la cual solicita la privación de libertad en contra de mis auspiciados, esta defensa se opone a la misma en virtud de las siguientes consideraciones, se defiende a dos ciudadanos en esta sala por imputársele los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, en primer lugar, ERNESTO URBANEJA, la fiscalía le imputa estos tres delitos, la fiscal establece que a este ciudadano se le incauto un arma de fuego, al folio 2 se evidencia que este ciudadano no portaba arma de fuego, los funcionarios dicen que ellos iban pasando por un negocio y ven a dos sujetos que van entrando de forma agresiva a un negocio y cuando se percatan tenían sometidas a la dueña del negocio con un arma de fuego, luego que aprendieron a las personas ellos incautan un arma de fuego, esta arma estaba dentro del negocio y estaba en un cajón o sea dentro del negocio, ERNESTO URBANEJA no presenta registros policiales, si no portaba un arma que presuntamente se encontraba solicitada , menos aun se le puede imputar el delito de: APROVECHAMIENTO y ROBO AGRAVADO, debe haber violencia y es por ello que no entiendo como se le imputa ese delito si no portaba arma de fuego, no tenían testigos que avalen este procedimiento, no existe declaraciones de victima en esta causa, se hace mención a dos ciudadanas, que se encontraban en el negocio pero que no quisieron testificarse, considero entonces que mal pudo imputarse el delito de: ROBO, la jurisprudencia lo ha dicho sin victima no hay ROBO, en cuanto a la individualización, NO EXISTE TESTIGOS, aparte que eran las once y cuarenta de la mañana de un día hábil en la avenida Santa Rosa una zona con mucha afluencia a toda hora, no pudieron los funcionarios policiales por lo menos a la premura, pudieron prever tomar tres testigos que vieran la revisión del local y de los imputados que están hoy en esta sala, es por lo que considero que no están llenos lo extremos del 250, numerales 2,3 existen insuficiencia de elementos, para determinar que hayan portado arma de fuego, no existe un medio que avale lo que están comentando los funcionarios en el acta policial, solicito se desvirtúe el ROBO AGRAVADO, considero en cuanto al PORTE DEL ARMA DE FUEGO, que en este caso el acta policial dice que ellos portaban arma de fuego, supuestamente la encontraron en un cajón, menos aun el APROVECHAMIENTO ya que existe una causa que esta adjunta a la presente causa que es por el delito de ROBO AGRAVADO que es que el arma esta incriminada en ese asunto, no dice quien se la robo, en ese expediente, en cuanto al numeral 3 del 250 del COPP, LA DEFENSA CONSIDERA QUE NO EXISTE PELIGRO DE FUGA PORQUE LA PENA QUE LLAGARIA A IMPONERSE NO SOBREPASARIA LOS DIEZ AÑOS, no existe peligro de obstaculización, JESUS MILANO tiene un solo registro policial, por control interno del CICPC, los dos ciudadanos viven en esta ciudad de cumana Y NO han sido sometidos a procesos, se nombran victima y no existe declaración de victima, es por lo que solicito la LIBERTAD de mis defendidos O UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento y copia de la presente acta. Es todo. Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados, quienes se encuentran asistidos por los defensores privados, en esta investigación iniciada; por cuanto este Juzgado Tercero de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es que en fecha: 27/05/2008 así como del acta policial al folio 2,se deja constancia que al PRACTICARSE LA DETENCION DE LOS IMPUTADOS EN LA AVENIDA Santa Rosa de esta ciudad, en el local comercial MARCO ESPIN, cuando los referidos con un arma de fuego amenazan a la dueña del local comercial e intentan despojarla de sus pertenencias; hecho este que merece pena privativa de libertad y no se encuentra la acción penal prescrita, se desprende de las actas procesales, acta de investigación penal al folio 6 y 13 , planilla de remisión de objetos incautados al folio 7, memorando de entradas policiales al folio 10, experticia de reconocimiento legal al folio 11 y vuelto, practicada al arma de fuego decomisada, cursa al folio 1 del anexo denuncia concerniente a un arma de fuego que fue robada en fecha anterior relacionada con la causa H-845-562. CON LOS ELEMENTOS ANTES DESCRITOS ESTIMA ESTE TRIBUNAL, que el imputado: ERNESTO LUIS URBANEJA LOBATON esta incurso en el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 80 del Código Penal, y el imputado: JESUS RAMON MILANO NUÑEZ, esta incurso en los delitos de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 relación con el 80, 277 en relación con el articulo 7 de la ley de ARMAS Y EXPOSIVOS y el articulo 470 todos del Código Penal. Al observar este Tribunal Que la pena contemplada en los delitos antes invocados es elevada y el imputado: JESUS RAMON MILANO posee entradas policiales; esta situación conlleva a este Juzgador a presumir peligro de fuga que estando en libertad los referidos imputados pudieran evadir la administración de justicia, por lo tanto encontrándose llenos los tres extremos del articulo 250 y el 251 numerales 2 y 5 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, es por lo que este Tribunal Tercero de Control. Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: ERNESTO LUIS URBANEJA LOBATON Y JESUS RAMON MILANO, por los delitos antes invocados. Líbrese boleta de Encarcelación y adjunta a oficio remítanse al Ciudadano Comandante de Policía de esta ciudad, lugar donde permanecerán recluidos los imputados. Asimismo remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscal Primera del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes, el día: 29-05-08 ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.


El Secretario.

Abg. Carlos González.