ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002532
ASUNTO : RP01-P-2008-002532

RATIFICANDO MEDIDA DE PROTECCION.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 29-05-08 en la presente causa, en virtud de la solicitud de MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, presentada por la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO GARCÍA, en contra del imputado: LUIS VICENTE ARAGUAINAMO AREINAMO, presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de la ciudadana: MARI CECILIA SALAZAR RODRÍGUEZ. Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que no cuenta con Abogado, por lo que se designa a la defensora Pública Penal Abg. Susana Boada de Martínez; quien a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del imputado, aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se confirme las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta por el Órgano instructor, establecida en el artículo 87 numerales 05 y 06 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida y la prohibición del agresor de ejecutar por si mismo o por medio de terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia; así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARI CECILIA SALAZAR RODRÍGUEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la imposición de las medidas antes mencionadas, y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado ciudadano: LUIS VICENTE ARAGUAINAMO AREINAMO, venezolano, natural del Estado Anzoátegui, de 61 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.688.529, de ocupación indefinida, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 2, Vereda 69, Casa 21 de esta ciudad, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y expone: “ Yo saco la manguera todos los días yo he tenido varios problemas con esa señora , no se si esa muchacha negra fue mandada porque esa muchacha me persiguió con una manguera y si me dejo agarrar me mata yo estoy agredido , asistí a la policía de brasil y desde el martes estoy metido en un calabozo en el brasil, soy jubilado de CANTV vivo ahí y tengo treinta y cuatro años viviendo en esa casa. Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Susana Boada; quien expuso: “Oída la fiscal y revisadas las actas, esta defensa observa que ciertamente la supuesta victima HERMINIA , no fue en ningún momento lesionada por mi defendido, tal como se evidencia en el Informe médico cursante al folio 21 que dice “ SIN LESIONES DE INTERES MÉDICO LEGAL”,asimismo observa esta defensa que mi defendido no posee entradas policiales tal y como se evidencia del folio 19, es por ello que para evitar daños menores, especialmente a mi defendido. Pido al Juez que le coloque medida de protección para evitar algún tipo de lesiones futuras, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.- Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado al imputado y los alegatos de la Defensa; Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en acta de Investigación Penal cursante al folio 02; acta de denuncia cursante al folio 04; actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad, insertas a los folio 05 al 07; acta de entrevista rendida por la ciudadana EUDIS DEL VALLE MAESTRE, cursante al folio 08; actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad, insertas a los folio 09 al 12; acta de investigación penal cursante al folio 14; acta de investigación penal cursante al folio 17; inspección N° 1728 cursante al folio 18; memorándum No. 9700-174-SDEC-970 cursante al folio 19, donde consta que el imputado de autos no registra entradas policiales, examen médico legal practicado a la víctima el cual arrojó que la misma refirió dolor y limitación de movimientos en cuello no evidenciándose lesiones de interés médico legal; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de un hecho punible que se precalifica como el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARI CECILIA SALAZAR RODRÍGUEZ, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa quedando cubierto los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales; ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado esta previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido en Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente ratificar las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 05 y 06 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en consistente en prohibición o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida y la prohibición del agresor de ejecutar por si mismo o por medio de terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia; por un plazo de cuatro meses; en consecuencia este Tribunal 3° de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar e imponer al imputado: LUIS VICENTE ARAGUAINAMO AREINAMO, venezolano, natural del Estado Anzoátegui, de 61 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.688.529, de ocupación indefinida, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 2, Vereda 69, Casa 21 de esta ciudad, y a favor de la victima, medidas de protección de conformidad con el artículo 87 numerales 05 y 06; de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida y la prohibición del agresor de ejecutar por si mismo o por medio de terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia; por un plazo de cuatro meses. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad que le fuera conferida este Tribunal acuerda que el siguiente proceso continúe por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia de que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, el día: 29-05-08 téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG. JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS


El Secretario.
Abg. Carlos González.