ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001157
ASUNTO : RP01-P-2008-001157

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día de hoy en la presente causa, seguida en contra de los acusados: DEIBYS JOSÉ MARCANO RAUSSEO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.538.065, de oficio pescador, nacido en fecha 24-05-1985, hijo de CLAUDINA RAUSSEO, residenciado en la Ciudad de Margarita, sector Punta de Piedras, paseo ESTERGIL, casa S/N, cerca de un manglar, Estado Nueva Esparta; REINALDO JOSE MARCANO RAUSSEO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.270.619, de oficio pescador, nacido en fecha 09-01-1972, residenciado en el Rincón de Araya, casa S/n frente al Bar Mi Esperanza, Estado Sucre; RAFAEL EDUARDO ORTIZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.346.530, de oficio pescador, nacido en fecha 19-11-1980, residenciado en el Rincón de Araya, casa S/N, cerca de la playa, Estado Sucre y CLAUDINA DEL VALLE RAUSSEO DE MARCANO, venezolana, de 54 años de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.431.806, de oficio del hogar, residenciado el Rincón de Araya, casa NO. 06, frente al Estadium, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha: 29-04-2008, que cursa a los folios 107 al 113 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados: DEIBYS JOSE MARCANO RAUSSEO, REINALDO JOSE MARCANO RUASSEO, RAFAEL EDUARDO ORTIZ Y CLAUDINA DEL VALLE RAUSSEO DE MARCANO; por su presunta participación en la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Acto seguido el Juez impone a los Acusados; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quienes manifestaron querer declarar, por lo que se el concede la palabra al imputado: DEIBYS JOSE MARCANO RAUSSEO, quien expone: NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede la palabra al imputado: REINALDO JOSE MARCANO RAUSSEO, quien expone: NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede la palabra al imputado: RAFAEL EDUARDO ORTIZ, quien expone: NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede la palabra al imputado: CLAUDINA DEL VALLE RAUSSEO DE MARCANO, quien expone: NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS LUGO GRANADOS, quien expuso: “esta defensa una vez realizado entrevista con mis auspiciados estos me manifestaron su deseo de admitir los hechos en la presente causa es por lo que solicito a este Juzgado una vez admitida la presente acusación les conceda la palabra a los fines de que se acojan al procedimiento respectivo, igualmente solicito a este juzgado realice el cambio de calificación por el de distribución menor establecido en el tercer aparte del artículo 31 de la ley especial, todo esto en virtud de que la cantidad de sustancia incautada es en poca cantidad”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal quien no hace objeción al pedimento de cambio de calificación jurídica hecho por la defensa, en virtud de la poca cantidad de sustancia incautada tal y como lo revela la experticia respectiva. Es todo. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal undécima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los acusados: DEIBYS JOSE MARCANO RAUSSEO, REINALDO JOSE MARCANO RAUSSEO, RAFAEL EDUARDO ORTIZ Y CLAUDINA DEL VALLE RAUSSEO DE MARCANO por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados acusados; todo esto en virtud de haberse realizado cambio de calificación jurídica por cuanto la cantidad de droga incautada de acuerdo con la experticia química arrojo la cantidad menor de la contemplada en a ley especial y tomando en consideración la ración para cada imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 107 al 113 de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó el imputado: DEIBYS JOSE MARCANO RAUSSEO, ADMITO LOS HECHOS PARA LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA. Acto seguido se le concede la palabra al acusado: REINALDO JOSE MARCANO RAUSSEO, quien expone: ADMITO LOS HECHOS PARA LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA. Acto seguido se le concede la palabra al acusado: RAFAEL EDUARDO ORTIZ, quien expone: ADMITO LOS HECHOS PARA LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA. Acto seguido se le concede la palabra a la acusada: CLAUDINA DEL VALLE RAUSSEO DE MARCANO, quien expone: ADMITO LOS HECHOS PARA LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privado ABG. CARLOS LUGO GRANADOS, quien expone: vista la admisión de hechos realizada por mis representados solicito a este Juzgado le imponga de forma inmediata la pena respectiva. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes:

PENALIDAD:
El delito por el cual el Ministerio Público acuso a los acusados de autos, y este Tribunal admitió fue el de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS contempla una pena de: CUATRO (04) a SEIS (06) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de: CINCO (05) años de prisión. Ahora bien, en vista que los referidos imputados no registran antecedente penales, se hacen merecedores de la aplicación del termino mínimo que sería: Cuatro (04) años de prisión. Pues bien por aplicación del artículo 376 del COPP, se procede a rebajar la mitad de la pena, lo que arroja en definitiva una pena de: Dos (02) años de prisión, y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena a los acusados: DEIBYS JOSÉ MARCANO RAUSSEO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.538.065, de oficio pescador, nacido en fecha 24-05-1985, hijo de CLAUDINA RAUSSEO, residenciado en la Ciudad de Margarita, sector Punta de Piedras, paseo ESTERGIL, casa S/N, cerca de un manglar, Estado Nueva Esparta; REINALDO JOSE MARCANO RAUSSEO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.270.619, de oficio pescador, nacido en fecha 09-01-1972, residenciado en el Rincón de Araya, casa S/n frente al Bar Mi Esperanza, Estado Sucre; RAFAEL EDUARDO ORTIZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.346.530, de oficio pescador, nacido en fecha 19-11-1980, residenciado en el Rincón de Araya, casa S/N, cerca de la playa, Estado Sucre; Y CLAUDINA DEL VALLE RAUSSEO DE MARCANO, venezolana, de 54 años de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.431.806, de oficio del hogar, residenciado el Rincón de Araya, casa NO. 06, frente al Estadium, Estado Sucre; a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en un establecimiento carcelario que establezca el tribunal de Ejecución respectivo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 37, 74 ordinal 4to y 16 del Código Penal. Se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedaron notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar celebrada el día de hoy. Líbrese Boleta de Encarcelación al Director del Internado Judicial de Cumaná, anexo a oficio.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.

El Secretario.
Abg. Carlos González.