ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009317
ASUNTO : RP01-S-2004-009317


Visto el escrito presentado por el abogado. JESUS MARDEN AMARO ALCALA en su carácter de Defensor Público Penal del imputado: GEOVANNY JOSE HERNANDEZ EVARISTO en donde le solicita a este tribunal el cese de las medidas de coerción personal que pesa sobre su defendido; por cuanto han transcurrido más de Tres Años de Prisión Preventiva desde que la medida privativa fuera decretada, sin que se haya dado culminación al proceso tal y como lo consagra el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que ya este proceso excede del plazo de Dos (2) Años; sosteniendo asimismo que el retardo procesal en esta causa no es imputable a su defendido y sí a los operadores del sistema de justicia que han intervenido en su tramitación; este Tribunal una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, sostiene que el cese de las medidas de coerción personal que se hayan decretado en contra de imputados durante el proceso penal, no cesan de pleno derecho, por el cumplimiento del lapso de: Dos (2) años, que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que el Juez, tiene la Obligación de atender a las causas y circunstancias por las cuales se ha extendido el proceso, pues a pesar que la norma se refiere a que en ningún caso las medidas podrán extenderse por un termino mayor al señalado, también se prevé la excepción, cuando el Ministerio Público haya solicitado prorroga o emerjan otras circunstancias sobrevenidas, lo que significa que no es un derecho absoluto. Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que los distintos diferimientos efectuados en la celebración de la audiencia preliminar, no han sido por causas imputables a este tribunal, él mismo ha sido diligente en su tramitación, por lo contrario, tal situación le es atribuible en su mayoría a los imputados de autos, bien sea por falta de traslado o por exoneración de defensa, por lo tanto, esta situación no puede operar a favor de los imputados, ni mucho menos la disposición del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al lapso máximo de prolongación del proceso, ya que si dicha prolongación se debe a tácticas dilatorias, abusivas y obstaculizaciones a la marcha normal del proceso, generadas o producidas por las actuaciones u omisiones de la defensa o imputado, en estos casos no se puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, no puede pretender premiársele tal actitud, con el cese de la Medida de Coerción Personal, puesto que la finalidad de las mismas, es precisamente evitar las obstaculizaciones del proceso por parte del imputado. Sentencia No-1712 de fecha: 12-09-01. Caso: (Rita Alcira Coy ) Y así se decide.
En merito de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Cese de la Medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado: GEOVANNY JOSE EVARISTO HERNANDEZ (ampliamente identificado en autos anteriores). Notifíquese al Defensor Público Penal, Abg. Jesús Amaro y a la Fiscalía Primera, Segunda y Undécima del Ministerio Público de la presente decisión.

El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Carlos González.