ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004690
ASUNTO : RP01-P-2007-004690


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Visto el escrito presentado por el Abg. PEDRO A RAMIREZ en su carácter de Fiscal undécimo (auxiliar) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde le solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. seguida en contra de los imputados: CRUZ ALEJANDRO RODRIGUEZ BARCENAS venezolano, fecha de nacido: 03-07-89, de 18 años de edad, soltero, residenciado en El Barrio El Manguito, Segunda Calle, casa No-3, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-20.991.510 y HERNAN GUILLERMO CAMERO MACHADO también venezolano, fecha de nacido: 24-11-89, de 18 años de edad, soltero, residenciado en La Urbanización Cascajal, Rómulo Gallego, calle 20, casa No-147 de esta ciudad, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-19. 980.945, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos; este Tribunal una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, pasa ha pronunciarse en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO.

En virtud que el Fiscal undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en que no existen fundados elementos como para determinar la responsabilidad del imputado en el hecho y la falta de certeza no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; este Tribunal Tercero de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.

La presente causa se inicia por el hecho ocurrido en fecha: 21-12-07 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en horas de la mañana, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, a la altura de la urbanización Rómulo Gallegos, específicamente en la cancha, avistaron a tres personas dos juntas y la otra poco retirada de las primeras dos, estos al percatarse de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, observando que uno de ellos arrojó un objeto a pocos metros de donde se encontraba, por lo que procedieron a dar la voz de alto, se acercaron al sitio recogieron y observaron de que se trataba de un envoltorio de material sintético de color transparente contentivo de un polvo de color blanco presuntamente droga, de inmediato hicieron el llamado al tercer ciudadano que se encontraba en el sitio para que sirviera como testigo de la revisión, este se acerca y en presencia del mismo realizaron la inspección corporal, encontrándosele a uno de ellos en el bolsillo del pantalón del lado derecho 4 envoltorios de material sintético de color transparente contentivos de un polvo de color blanco presuntamente droga…………..
Este Juzgador, revisando cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, puede observar que efectivamente no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: CRUZ ALEJANDRO RODRIGUEZ BARCENAS y HERNAN GUILLERMO CAMERO MACHADO sean responsable en la comisión de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, porque si bien es cierto que estamos ante un hecho delictual que debe ser sancionado por la ley en comento, no es menos cierto que al examinar lo referente a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios que realizaron el procedimiento, el cual se contradice con lo señalado por el testigo del procedimiento, cerrando así toda posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, es por lo que se declara procedente la solicitud planteada por la vindicta Pública. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos: CRUZ ALEJANDRO RODRIGUEZ BARCENAS venezolano, fecha de nacido: 03-07-89, de 18 años de edad, soltero, residenciado en El Barrio El Manguito, Segunda Calle, casa No-3, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-20.991.510 y HERNAN GUILLERMO CAMERO MACHADO también venezolano, fecha de nacido: 24-11-89, de 18 años de edad, soltero, residenciado en La Urbanización Cascajal, Rómulo Gallego, calle 20, casa No-147 de esta ciudad, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-19. 980.945 por uno de los delito de previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumote Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO todo de conformidad con lo establecido en al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Carlos González.