ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002382
ASUNTO : RP01-P-2008-002382


DESESTIMANDOSE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y
ACORDANDOSE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.


Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 21-05-08 en la presente causa, seguida a la imputada: GEOMARYS DEL CARMEN GAMARDO ROJAS de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.306.214, soltera, venezolana, fecha de nacimiento 23/04/1961, ama de casa, residenciada en el Barrio la Democracia, Casa S/N, cerca de la parada de los cachos, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Siendo impuesto la imputada del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL UNDÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada: GEOMARYS DEL CARMEN GAMARDO ROJAS de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.306.214, soltera, venezolana, fecha de nacimiento 23/04/1961, ama de casa, residenciada en el Barrio la Democracia, Casa S/N, cerca de la parada de los cachos, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por .los hechos ocurridos en fecha: 20/05/2008. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la IMPUTADA, el Juez la impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: Yo venia de cobrarle a Patricia por punta de mata, cincuenta mil bolívares, tengo familia por allí de mi difunto esposo, de avon, se paro un carro y me dijo súbete, yo no opuse resistencia, me dijo es la policía y al montarme se iban como matando, yo le dije que tuvieran cuidado porque tenia reciente un fibroma, se paro otro carro y dijeron lo vamos a descargar, por el monumento agarraron otro muchacho y le mandaron a ver para allá, paran al muchacho y el chofer depuse de que lo registran, el muchacho tenia un dinero y escuche que dijo, tranquilo no te lo voy a quitar, se fue con el muchacho y al llegar se monto en el carro y me dijo ese es tuyo, yo dije que no era mío y después me dijo que me iban a llevar a la policía para registrarme y que iban a decir que yo no tenia nada y metieron a otra muchacha con una funcionaria y me dijeron ve lo que le encontramos; yo soy inocente, lo juro, al muchacho lo soltaron, soy viuda, trabajo en los chinos que están al lado del teatro. Es todo. Pregunta el fiscal: tiene entradas policiales. Responde: No. Cesaron las preguntas. Se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien manifestó: Revisada las actuaciones procesales y escuchada a mi defendida, como punto previo la defensa solicita de conformidad con los artículos 191 y 192 del COPP, la nulidad de acta de entrevista, al folio 02 y subsiguientes, por cuanto se desprende al folio 02, el acta de entrevista de una ciudadana que dice llamarse Rosmery Marcano, quien es la testigo que se encontraba dentro de las instalaciones de la comandancia de la policía, es así que en su declaración, exponiendo hoy en la mañana yo estaba aquí en las oficinas y llegaron unos policías y me pidieron ser testigo en una requisa a una señora que habían traído, es decir, en primer termino que la testigo es personal de la policía, en segundo lugar la revisión es realizada una vez es traída a la policía, es decir,, que a mi defendida la detienen ilegalmente, posterior la llevan a la comandancia y después le encuentran unos envoltorios, por lo que el procedimiento esta envuelto en nulidad, corroborándose con el acta que cursa al folio 03, que dice que siendo las 9:00 de la mañana, realizando labores de patrullaje por la avenida Fernández de Zerpa, se consiguen con la hoy imputada frente a la licorería el cumanés, no obteniendo testigos, por lo que no hay testigos del procedimiento, lo que corrobora lo dicho por mi defendida; una vez mas vemos los procedimientos policiales viciados de nulidad]; por lo antes expuesto solicito la nulidad de las presentes actuaciones y se le restituya la libertad a mi defendida, invoco a su favor el artículo 49 constitucional, en relación al debido proceso, el artículo 27. Solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Visto lo señalado por la defensa, en el sentido de que se declare la nulidad absoluta de las actuaciones, en virtud del procedimiento policial, el cual afirma se evidencia un vicio en el procedimiento, el Ministerio Público, como parte de buena fe y garante de la actuación de la garantía de los derechos de los imputados y la actuación policial, coincide con la defensa en su alegato, solo que de las actas policiales no se evidencia que la ciudadana que fungiera como testigo fuera funcionaria del IAPES. Es todo. Seguidamente el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado PEDRO RAMIREZ; en contra de la imputada: GEOMARYS DEL CARMEN GAMARDO ROJAS, quien se encuentra asistido por la defensora publica abogada CARMEN YUDITH INDRIAGO, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Tercero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprenden la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 20 de mayo de 2008, siendo las 9:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban efectuando labores de patrullaje y por la avenida Fernández de Zerpa, en la parada, frente a la licorería el cumanés, avistaron a una ciudadana que vestía una blusa morada, jean azul, la cual se puso nerviosa, retirándose de la parada caminando apresuradamente, se le dio la voz de alto, manifestó que no tenia cédula, se le practico una revisión ubicando a una testigo femenina, para que fungiera como testigo, logrando incautarle adherido a su pierna izquierda y sujeto con cinta adhesiva de color transparente un envoltorio de tamaño regular, de papel aluminio, contentivo en su interior de de una sustancia compactada de residuos vegetales de color marrón, de la presunta droga marihuana. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la detención de la ciudadana y dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 03; Acta de entrevista rendidas por la ciudadana: Rosimar Marcano, testigo presencial, cursante al folio 02; Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de las características, tales como cantidad, tipo de empaque del envoltorio, color, consistencia y la presunción de que dicha sustancia se trataba, todo de conformidad con el artículo 115 de la LOCTICSEP, cursante al folio 04; Acta de INVESTIGACIÓN Penal, cursante al folio 08; Planilla de Remisión de Droga Nº 589-08, cursante al folio 09; Memorando Nº 8117, cursante al folio 15; Acta de Verificación de Sustancia, Toma Alícuota y Entrega de Evidencia, suscrita por la experto YRILUZ LANDAETA BRUZUAL, en la cual se deja constancia de que las sustancias incautadas arrojaron resultados positivos para MARIHUANA, y un peso neto de SETENTA Y TRES GRAMOS CON SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILIGRAMOS (73 g., 785 mgs); quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por cuanto la referida imputada no registrara entradas policiales, tal y como se evidencia al folio 10 de las actuaciones, que aun cuando en el memorandum aparece que tiene entrada policial, la misma esta prescrita, por ser en el año 1.982; y en virtud, de tener un domicilio fijo en la ciudad de Cumaná y por no exceder la pena de diez años; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Desestimándose así la solicitud fiscal. Se declara así mismo sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a nulidad, en virtud de estar en la fase de investigación y no se tiene en esta etapa de la certeza de lo alegado por la misma. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º consistente en Presentaciones Periódicas Cada Ocho (08) Días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra de la ciudadana: GEOMARYS DEL CARMEN GAMARDO ROJAS de 47 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº-V- 8.306.214, soltera, venezolana, fecha de nacimiento 23/04/1961, ama de casa, residenciada en el Barrio la Democracia, Casa S/N, cerca de la parada de los cachos, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, informándole de la presente decisión. Se ordena librar Boleta de Libertad, en favor de la Imputada y remítase adjunto con oficio al Comandante de la Policía. Se ejecuta la libertad desde la sala de audiencias. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedaron notificadas las partes, en la audiencia oral celebrada el día: 21-05-08 conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.



El Secretario.
Abg. Carlos González.