ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002374
ASUNTO : RP01-P-2008-002374

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 21-05-08 en la presente causa, seguida al imputado: LUIS NATIVIDAD GIL venezolano de 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº-V-11.449.821, casado, venezolano, fecha de nacimiento 07/04/1.973, de oficio T.S.U en informática, residenciado en la calle 05, casa N°-07, sector la Paz, Boquerón, Frente a los Silos de Boquerón, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado LUIS NATIVIDAD GIL previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el Abg. Pedro Aray Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público y la Abg. ANGELA JOSEFINA MALAVE MALAVE. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, y designa a la abg. ANGELA JOSEFINA MALAVE MALAVE Titular de la cédula de identidad N° 11.010.899, inscrita en el inpreabogado N°75.898, con domicilio procesal en Maturín Estado Monagas, edificio mundi muebles, transversal al edificio mundi muebles, piso 01, oficina 01, numero telefónico 0414-7644233, quien prestó el juramento de ley y se comprometió a cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: LUIS NATIVIDAD GIL por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha: 20-05-2.008. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la actuación del imputado lesionó dos preceptos jurídicos y por evidenciarse que la pena a imponer en el presente caso supera los limites establecidos de ley, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia y que decida conforme a su criterio. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado: LUIS NATIVIDAD GIL, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: Me apego al hilo constitucional, es todo. Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien manifestó: en mi condición de abogado en ejercicio, de tránsito en Cumaná, enmarcada en los parámetros legales que establece la norma de ética legal, asumo la defensa del ciudadano: Luis Gil; habiendo realizado un análisis claro y minucioso del expediente, alego a favor de mi representado la presunción de inocencia, en virtud de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que reflejan los funcionarios actuantes, entendemos que de acuerdo a la doble función que tenemos los operadores de justicia, se deben considerar elementos que favorezcan a mi representado, por estar amparado bajo la presunción de inocencia, buscándose la verdad verdadera de los hechos, entendiendo esta defensa que existen otros elementos de convicción que le permitan a mi representado una buena defensa; sin ánimos de elucubrar, el hecho que es tácito, nuestro representado con lo que dicen las actas y lo manifestado por el fiscal, se evidencia una confusión en cuanto a que el arma sea de mi representado; el alegó que presta servicio para el transporte gomero, como taxi ejecutivo, por lo que consigno constancia de trabajo, por su trabajo, traslada a personas día a día, en principio se contradice diciendo que no tenia una arma, pero cuando aparece se pone nervioso y se contradice; mi representado es de una conducta intachable, razón por la cual consigno constancias de personas de respetable conducta en el Estado Monagas, que dan fe de la conducta de mi representado; alego a favor de mi defendido la duda razonable y lo primario; podemos verificar en el sistema SUIPOL que mi auspiciado nunca ha estado inmerso en este tipo de hechos, es decir, no tiene entradas policiales ni antecedentes penales; invoco a favor de mi representado el artículo 8 de la Constitución; otra cosa importante dentro de la doble función del fiscal, es buscar elementos de convicción y elementos que exculpen, por lo que solicito se tome en cuenta la duda razonable; quien no se va a poner nervioso en esa situación, un padre de familia, único sostén de hogar, que estando privado de libertad, no podría asistirlo, por lo que contradigo esa solicitud fiscal, en virtud, de que dejaría sin comida dos niñas y su esposa es ama de casa, quedando privado de libertad dejaríamos en mal estado a esa familia y mi representado no podría darles la manutención como niñas, padres y representante: Pido y ruego a ustedes y acudo a su nobleza humana, por existir en nuestro país un hacinamiento que perjudicaría mas a las personas, le pido se enmarque en los principios constitucionales; que se le de la oportunidad con una medida de coerción personal de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, para que pueda seguir trabajando y comprometiéndome en este acto que el mismo no obstaculizar la justicia, en virtud de que somos los principales interesados en que se resuelva el presente caso; en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, podemos hacer una sumatoria entre el limite mínimo y máximo, evidenciando que no pasa de los limites establecidos; solicito al tribunal y le garantizo que no va a haber peligro de fuga ni de obstaculización; invoco el artículo 256 del COPP, en su ordinal 8º; solicito una medida cautelar sustitutiva a favor del mismo y que tome en cuenta humanamente hablando los motivos y las razones para que esta defensa privada se traslade de un sitio tan lejano, a asistir a esta persona de intachable conducta: Ruego y reitero a favor de mi defendido una medida cautelar, establecida en el ordinal 8º del artículo 256 del COPP, o según su criterio la aplicación del cualquiera de ellas. Es todo. Seguidamente el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado PEDRO ARAY, en contra del imputado: LUIS NATIVIDAD GIL, quien se encuentra asistido por la defensora privada abogada ANGELA JOSEFINA MALAVE MALAVE, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470, del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; este Juzgado Tercero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punibles, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 20-05-2008, en horas de las 10 de la mañana, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos a la Alcabala de Golindano, incautaron dentro de un vehículo conducido por el imputado de autos, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 milímetros y 05 cartuchos del mismo calibre sin percutir de diferentes marcas, el cual al preguntársele sobre la responsabilidad de dicha arma de fuego, el mismo contesto ser propietario, por lo que se le pregunto si portaba permiso para el porte de armas y el mismo contesto que no portaba permiso para su legal porte. Se le tomo entrevista a una ciudadana que estaba en el vehículo de Cumaná a Carúpano, en calidad de pasajera, por ser el ciudadano transportista de una cooperativa y esta misma dio fe del procedimiento y de la colección del arma en el referido sitio y de las respuestas del ciudadano cuando fue interrogado por la comisión. Dicha arma de fuego resulto ser solicitada por el delito de: Robo Genérico, por la subdelegación de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quedando el mismo identificado como: LUIS NATIVIDAD GIL, hecho este que merece pena privativa de libertad, por no estar evidentemente prescrito; Igualmente surgen de las actas que conforman el presente asunto, elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, a saber, Acta Policial, cursante al folio 02; suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia de la detención de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos y del decomiso y la forma como por funcionarios adscritos a la guardia nacional, en la cual dejan constancia del procedimiento con el detenido un arma de fuego, Al folio 04, Acta de entrevista realizada al ciudadano testigo: Ruotolo Mata Luisana, quien declara las circunstancia como sucedieron los hechos objetos de la presente investigación; Acta de Retención del arma de fuego y de cinco cartuchos, calibre 38mm, cursante al folio 05; cursa al folio 06, Constancia de retención del vehículo, marca NISSAN, color azul; cursa al folio 11, Acta Policial, suscrita por el funcionario dimas Sánchez: al folio 12, cursa Inspección N° 1646 realizada en el vehiculo donde fue localizada el arma de fuego; al folio 14 cursa Planilla de Remisión de objetos donde se deja constancia de un arma tipo pistola revolver, calibre 38 mm marca taurus, serial tg50315, color plateada, contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir; al folio 17, cursa Experticia de mecánica y diseño y Reconocimiento legal N° 065, practicada a un arma de fuego y a cinco balas; al folio 20, cursa dictamen policial 9700-263-1001-V-271-08, realizada al vehículo descrito; supuestos estos que hacen presumir a este juzgador que el imputado de autos, se encuentra incurso en la comisión de los delitos imputados por la representante fiscal, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P., es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los delitos investigado. Este tribunal al observar que el imputado de autos no esta domiciliado en esta ciudad de Cumaná, sino en el Estado Monagas, aunándolo a que estamos en un concurso real de delitos y en atención a que la pena posible a imponer es elevada, esta situación lleva a este tribunal a presumir el peligro de fuga, que estando en libertad el imputado podría evadir la buena marcha de la administración de justicia, por lo tanto, vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinal 1º del COPP. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: LUIS NATIVIDAD GIL venezolano de 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº-V-11.449.821, casado, venezolano, fecha de nacimiento 07/04/1.973, de oficio T.S.U en informática, residenciado en la calle 05, casa N° 07, sector la Paz, Boqueron, Frente a los Silos de Boquerón, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien quedará recluido en la Comandancia de la Policía de Cumaná Estado Sucre. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedaron notificadas las partes en la audiencia oral celebrada el día: 21-05-08 conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.



El Secretario.
Abg. Carlos González.