ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002368
ASUNTO : RP01-P-2008-002368

MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 21-05-08 en la presente causa, en virtud de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD; así como de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY, en contra del imputado: ARSENIO RAFAEL CASTAÑEDA MORAO presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: MARY ISABEL LICET GIL. Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que no cuenta con Abogado, por lo que se designa a la defensora Pública Penal Abg. CARMEN Y. INDRIAGO; quien a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del imputado, y aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se impongan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con el Art. 256 numeral 3° del COPP; así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: MARY ISABEL LICET GIL y la adolescente: ISMARY DEL CARMEN CASTAÑEDA LICET, Solicito la medida cautelar 256 ordinal 3° del copp, observa el ministerio público que dentro de las actuaciones el órgano receptor de la denuncia no las impone, por cuanto no aparece la firma ni las huellas dactilares del imputado, solicito imponga esa medida establecida en el artículo 87 ordinales 3,5 y 6 de la ley especial , y que sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía 5ta por cuanto hay un delito de Actos lascivos a una menor de edad, y proceda a la investigación correspondiente. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado: ARSENIO RAFAEL CASTAÑEDA MORAO, venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06-05-1959, de 49 años de edad, soltero, técnico medio electricista, titular de la cédula de identidad N° 5.088.440 y residenciado en Calle la casabera N° 70-92 sector del barrio Malariologia de esta ciudad, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y expone: “ en la casa vive mi mamá y mis hermanas, desde hace mucho tiempo le dije que se fuera de la casa, se fue y se volví a meter allí, me ha creado problemas a mí, ella esta construyendo, yo no soporto esa situación y me dijo que no se iba hasta que no se fuera mi hermano, me empezaron a llamar de la calle sádico, en ningún momento me metí en su habitación, yo no tengo ningún problema de justicia, ella quiere hacer eso para quedarse con la casa, tengo mis tres hijos, es todo. Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. CARMEN Y. INDRIAGO; quien expuso: “Oída a la fiscal y a mi defendido y revisadas las actas esta defensa observa, se evidencia que en primer lugar los exámenes médicos de la ciudadana Mary Isabel Liceo Gil e Ismary del Carmen Castañeda Licet, presentan lesiones externa que calificar desde el punto de vista medico legal, el ministerio público esta calificando la existencia de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, si bien es cierto que el ministerio público dice que este tipo de lesiones no requiere examen, la defensa difiere ya que para determinar lesiones aunque sea cachetada, ya que deja secuelas, determinar el grado de lesión, estaríamos hablando de una violencia psicológica a y no física como invoca el ministerio público, asimismo se evidencia la declaración de la ciudadana: Mary Isabel Liceo Gil y de su hija Ismary del Carmen Castañeda Licet. Por lo que de conformidad del artículo 125 5° del copp y solicito al ministerio público, a los fines de esclarecer este caso, se le tome declaración a los otros miembros del hogar donde vive mi defendido, quien ha manifestado que vive con la señora madre y sus tres hijos y ha manifestado igualmente, que vive allí su cuñada con su hija que son las victimas del presente caso, por lo antes expuesto la defensa difiere de la solicitud de la medida cautelar, por cuanto solicita medida cautelar y medida de protección, en todo caso debería imponerse una de ella y me opongo al desalojo o el abandono del hogar de la presunta victima, por cuanto lo ha dicho mi defendido el vive allí con sus tres hijos menores y atentaría en caso decretarle el abandono del hogar con los derechos establecidos en la LOPNA, y solicito copia. Es todo.- Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado al imputado y los alegatos de la Defensa; considera este Tribunal que en el presente caso ha ocurrido un hecho delictual en fecha: 19 del presente mes y año en el Barrio Malariologia de esta ciudad, existiendo en la actas policiales del folio 02 , acta policial suscritas por los funcionarios actuantes, al folio 03 declaración de la ciudadana Mari licet, al folio 09 declaración de la ciudadana: Ismary Castañeda con estos elementos se configuran la precalificación que formula el Fiscal del Ministerio Público Como es el delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: MARY ISABEL LICET GIL; todo en virtud de que se encuentran cubiertas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARY ISABEL LICET GIL, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa quedando cubierto los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, en consecuencia este Tribunal 3° de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al imputado: ARSENIO RAFAEL CASTAÑEDA MORAO, venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06-05-1959, de 49 años de edad, soltero, técnico medio electricista, titular de la cédula de identidad N° 5.088.440 y residenciado en Calle la casabera N° 70-92 sector del barrio Malariologia de esta ciudad, y a favor de la victima de conformidad con el artículo 87 numeral 5 y 6; de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en no acercarse a la victima y no tener ningún tipo de actos de persecución o acosa en contra de de la victima del presente caso y la aplicación de Medida Cautelar de conformidad con el Art. 256 Ord. 3° del COPP; consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, hasta tanto el fiscal del Ministerio Público concluya su investigación por el lapso de cuatro (4) meses Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad que le fuera conferida este Tribunal acuerda que el siguiente proceso continúe por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo se acuerda compulsar copia certificada de las presentes actuaciones, para ser enviada a la fiscalía quinta del Ministerio Público a los fines proceda a la investigación en cuanto al hecho cometido de actos lascivos en perjuicio de la adolescente: Ismary del Carmen Castañeda Licet. Asimismo se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia de que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio al alguacilazgo y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, el día: 21-05-08 téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.

Abg. José Gregorio Morey Arcas.



El Secretario.
Abg. Carlos González.