ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002365
ASUNTO : RP01-P-2008-002365
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 21-05-08 en la presente causa, seguida al imputado: YHONNI RAFAEL ROSALES CHACIN de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº-V-18.903.165, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 13/08/1.983, de oficio vigilante y residenciado en Santa Fe, estado Sucre, Calle las Malvinas, Casa S/N, cerca del Terminal y del ambulatorio, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MEUDYS CAROLINA CARIACO SANCHEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: YHONNI RAFAEL ROSALES CHACIN de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.903.165, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 13/08/1.983, de oficio vigilante y residenciado en Santa Fe, estado Sucre, Calle las Malvinas, Casa S/N, cerca del Terminal y del ambulatorio, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MEUDYS CAROLINA CARIACO SANCHEZ, cuando esta ultima en fecha 19/05/2008, denuncio al imputado, en virtud de que siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, cuando se dirigía hacia su casa paso por una zona oscura , cuando el imputado de autos ocultando su rostro la intercepto y le tapo la boca con una de sus manos, mientras con la otra la apuntaba con un arma de fuego, luego de conminarla a la parte mas oscura le reviso los bolsillos de los pantalones y le sustrajo la suma de sesenta y cinco bolívares fuertes, diciéndole de aquí no te vas liza, le subió la camisa y el sostén y le manoseo los senos, luego empezó a quitarle el pantalón, con una mano y le metió los dedos en la vagina, pasando un vehículo en ese momento aprovechando para desafarse y salir corriendo a pedir auxilio, reconociendo a su agresor. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: Yo estaba trabajando, yo no estaba por allí, por allá hay tres chamos que llaman el gordo, yo estaba trabajando y cuando llegue me estaba buscando la policía por allá. Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien manifestó: Visto las actas procesales y escuchado a mi deferido, considero que no se encuentra acreditado el tercer ordinal del artículo 250 del COPP, por cuanto en las actas procesales no existe registros policiales, los cuales pueden determinar la conducta predelictual de mi representado, tiene su domicilio fijo, no tiene bienes de fortuna que hagan presumir que evadirá el proceso; Solicito al tribunal desestime la solicitud fiscal, en virtud de no haber suficientes elementos de convicción; así mismo solicito se le imponga a mi representado una medida menos gravosas de fácil cumplimiento, de las establecidas en el artículo 256 del COPP; Solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado PEDRO ARAY; en contra del imputado: YHONNI RAFAEL CHACIN, quien se encuentra asistido por la defensora publica abogada CARMEN YUDITH INDRIAGO, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MEUDYS CAROLINA CARIACO SANCHEZ; este Juzgado Tercero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el en fecha 19/05/2008, la victima denuncio al imputado, en virtud de que siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana, cuando se dirigía hacia su casa paso por una zona oscura , cuando el imputado de autos ocultando su rostro la intercepto y le tapo la boca con una de sus manos, mientras con la otra la apuntaba con un arma de fuego, luego de conminarla a la parte mas oscura del sitio le reviso los bolsillos de los pantalones y le sustrajo la suma de sesenta y cinco bolívares fuertes, diciéndole de aquí no te vas liza, le subió la camisa y el sostén y le manoseo los senos, luego empezó a quitarle el pantalón, con una mano y le metió los dedos en la vagina, pasando un vehículo en ese momento aprovechando para desafarse y salir corriendo a pedir auxilio, reconociendo a su agresor; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción que emanan del presente asunto y que se describen en el mismo, a saber, denuncia de la victima, cursante al folio 02; al folio 05, cursa la ampliación de la denuncia de la victima; al folio 09, la declaración del ciudadano: Cesar Caraballo; al folio 10, la declaración de la ciudadana: Aracelis Leuche; al folio 11, declaración del ciudadano: Héctor Aguilera; al folio 23, reconocimiento medico legal; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse al imputado por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: YHONNI RAFAEL ROSALES CHACIN, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.903.165, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 13/08/1.983, de oficio vigilante y residenciado en Santa Fe, estado Sucre, Calle las Malvinas, Casa S/N, cerca del Terminal y del ambulatorio, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MEUDYS CAROLINA CARIACO SANCHEZ; quien quedará recluido en la sede del Internado Judicial de Cumana. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Director del Internado Judicial de Cumana. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, transcurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedaron notificadas las partes, en la audiencia oral celebrada el día: 21-05-08 conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Carlos González.
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