ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001277
ASUNTO : RP01-P-2008-001277

En el día de hoy, Veintidos(22) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo la 9:301 AM., se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Abg. José Gregorio Morey Arcas, acompañado del Abg. Carlos González en funciones de secretario judicial de sala, y el alguacil Elfo Bastardo, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2008-001277, seguida en contra del ciudadano ALFREDO VILLAMERIEL HENRIQUEZ, venezolano de 47 años de edad, casado, de profesión Maestro de Obra, Cedula de identidad 5.777.248, residenciado en Avenida vela de Coro Nª 01- Cumanà estado Sucre, se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado Previa notificación, su defensor Público, Abg. Carolina Martínez, El Fiscal Septimo Auxiliar Abg. Pedro Aray, la victima ROSIBEL DEL VALLE MEZA ESPINOZA. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten y procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se cometió el hecho punible específicamente; así como su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado, ratificando el escrito que cursa a los folios 134 al 137, Considera este Ministerio Público, que el hecho esta enmarcado en el delito de AMENAZA, Previsto y sancionado en 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Consta elementos serios que comprometen su responsabilidad y refirió que consta en las actuaciones que el se acerco a ella con un destornillador. Solicito que la acuñación fiscal se a dmita. Ratificó todos los elementos de Pruebas, por ser pertinentes, útiles y necesarios, Solicitó que se citaran o notifiquen a todas y cada una de las partes que intervinieron en el presente caso por ser necesarios de conformidad al artículo 184 del C.O.P.P. Solicito que se mantuviera las Medidas de Protección y de Seguridad acordadas al imputado. Solicitó el Enjuiciamiento del acusado de autos, la Admisión de esta acusación Fiscal. Acto seguidp Se le cede la palabra a la vìctima quien expuso:“ Las acusaciones que he hecho son ciertas no solo fue amenazas, sino hostigamiento, daños psicológicos, daños a mi imagen y a la empresa que represento, gracias a esta a esta actuaciones este señor me ha mal puesto, me ha dañado mi persona, todo esto ha sido en detrimento como persona, como mujer y trabajadora. Es Todo. Solicito que se haga justicia. Es Todo. Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado y expone: “ Todo lo dicho es falso, la única verdad fue que se cortó para ese momento, se cortó la energía eléctrica, ese cable lo ordeno cortar otra persona y ni yo. Todo lo dicho es mentira, yo la denuncie en abril el 17 de abril en Sunacoc, Nosotros lo que reclamábamos era que esta señora se adueño de todo, de todo los reales y la denuncie en PDVSA. El día del incidente estábamos siete personas de 25 que forman la cooperativa, y ellos vieron lo que allí sucedió. Nosotros denunciamos que ella nos falsifico la firma. Ella nos denunció a la policía pero yo había padaso por allá un día antes. Lo que pretendía era montarme una trampa pero ella no sabia que yo había pasado por la policía un día antes. Es Todo. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abg. Carolina Martínez: Esta defensa una vez revisada la acuñación del Ministerio Publico contra mi defendido, considera ciudadano Juez; que usted como juez garante constitucional impuesto de tal investidura por el estado venezolano, para ejercer total control sobre la acuñación fiscal, en primer término debe ser ejercido sobre las formalidades de la acusación referida, y en segundo término un control material; es decir sobre los hechos plasmados en la misma, de lo cual usted podrá verificar que esta no cumple con la expresión de los elementos de convicción como fundamentote la acuñación tal y como lo exige el ordinal 3º del artecillo 326 del C.O.P.P y carece también de lo previsto del ordinal 4º del señalado articulo respecto al precepto jurídico aplicable y no sollo ella sino que en cuanto al ordinal 5º de la misma norma respecto a los elementos de pruebas ofrecidos ante la eventualidad que se dictare auto de apertura a juicio, y hago referencia a esto ciudadano juez en razón de que el delito acusado es el delito 41 como lo es el delito de AMENAZA, Previsto y sancionado en 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual considero no esta comprobado ya que mi representado le ha hecho saber al tribunal que la denunciante ha sido denunciada ante otras instancias, tales como sunacoc y PDVSA en fecha 17-04-2007 y 25-04-2007 respectivamente, por lo que considero que este delito de amenaza no se ha materialializado; si en algún momento le dijo a esta ciudadana que la denunciaría e incluso otras personas este delito no esta materializado. La otra razón que alude la defensa respecto a la acusación fiscal es que ofrece como medios de pruebas solo las testimoniales de tres ciudadanos que señala que se encontraban en el sitio donde supuestamente mi defendido agredió verbalmente a la señora y estos son familiares de la víctima. El Fiscal debe buscar los medios que inculpen sino los medios que exculpen. Estaría mi defendido ante un eventual juicio con tres testigos familiares de la víctima, entonces como se explica que estas tres personas familias de esta víctima, pueden declarar si la misma norma constitucional lo prohíbe. Estas defensa consigna copias de la documentación que ha traído mi representado donde se verifica las denuncias y diligencias practicadas en la cooperativa a la cual pertenece. En ese sentido esta defensa solicita al tribunal que es una facultad ciudadano juez que tiene usted de conformidad con el 130 del C.O.P.P, en concorcordancia con el 318 del mismo la Desestimación de la acusación del Ministerio Pùblico y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa por no poder atribuírsele a mi representado tal delito, es decir el segundo supuesto del ordinal 1º del 318 del C.O.P.P. Ahora bien en el supuesto de no compartir el criterio de esta defensa ofrezco como medios de pruebas las testimoniales de los ciudadanos integrantes de la Cooperativa JESÙS RODRÌGUEZ, PRUDENCIO FERNANDEZ, ANGHEL MAZA y TOMAS RANGEL, y con respecto a las pruebas documentales le solicito que sean admitidas de conformidad al 339 del C.O.P.P. Solicito copias simple del acta es todo. Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Presentada como ha sido la acuñación fiscal, la declaración de la víctima y del imputado y la exposición de la defensa. Este tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÒN FISCAL, presentada en este acto por desprenderse de las actas elementos serios para enjuiciar al Ciudadano ALFREDO VILLAMERIEL HENRIQUEZ, venezolano de 47 años de edad, casado, de profesión Maestro de Obra, Cedula de identidad 5.777.248, residenciado en Avenida vela de Coro Nº 01- Cumanà estado Sucre, de conformidad a los artículos 326 y 330 del C.O.P.P, en perjuicio de la Ciudadana ROSIBEL DEL VALLE MEZA SPINOZA, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de: AMENAZA, Previsto y sancionado en 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se admiten en su totalidad la pruebas presentadas por la Representación Fiscal así como las aportadas por la defensa en lo que especta a las testimoniales de los ciudadanos: JESÙS RODRÌGUEZ, PRUDENCIO FERNANDEZ, ANGHEL MAZA y TOMAS RANGEL Alfredo: Una vez admitida la acusación fiscal se le pregunta al imputado si desea acogerse acoge al procedimiento por Admisión de los Hechos y quien expuso “ No deseo hacerlo”. Acto segundo este tribunal TERCERO: Ordena abrir el Juicio Oral y Público al Ciudadano ALFREDO VILLAMERIEL HENRIQUEZ, venezolano de 47 años de edad, casado, de profesión Maestro de Obra, Cedula de identidad 5.777.248, residenciado en Avenida vela de Coro Nº 01- Cumanà estado Sucre, en perjuicio de la Ciudadana ROSIBEL DEL VALLE MEZA ESPINOZA, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de: AMENAZA, Previsto y sancionado en 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se instruye al Ciudadano secretario para que remita las actuaciones al tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Se deja constancia que el tribunal recibe en este acto una carpeta contentiva de Documentación en copias fotostáticos y originales ( sin numeración cronológica) de las cuales son presentadas por el imputado y Su defensa, y que se agregan al expediente para que surta sus efectos.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Es todo Termino se leyó y Conformes Firman siendo las 11:00 AM.-
Juez Tercero De Control,
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
Fiscal Del Ministerio Público,
Abg. Pedro Aray
Imputado
Alfredo Villameriel Henríquez
Victima
Rosibel Espinzoa

Defensa Pública,
Abg. Carolina Martínez
Alguacil,
Elfo Bastardo
Secretario

Abg. Carlos Gonzàlez