ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002248
ASUNTO : RP01-P-2008-002248
DECRETANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 13-05-08 en la presente causa, seguida en contra de los imputados: ISIDRO ANTONIO AVILE Venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha: 04-04-1960, Cedulado 9.270.840, hijo de Joaquín Beltrán Soto Mata y Enma Miguelina Avile, de oficio obrero, Casado, residenciado en Brisamar, Cantarrana, calle principal, casa S/n Cumaná, ANDRES EDUARDO URBANEJA Venezolano, de 28 de edad, Soltero, Obrero, Cedula 14.499.320, hijo de Andrés Urbaneja y Nancy Cabello, residenciado en Brisamar, Cantarrana, calle principal, casa S/n Cumaná, y JOSE ANTONIO ROMERO OTERO Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 014-06-1992, Cedulado 17. 822.056, hijo de Maria Virgina Otero y Francisco Romero, de oficio obrero, soltero, residenciado en Brisamar, Cantarrana, calle principal, casa S/n Cumaná; en virtud de la solicitud de Libertad Sin Restricciones presentada por la Fiscal 7° del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldon. Acto seguido el Juez le pregunta a los imputados si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado de confianza designándole a tal efecto a la defensora pública Abg. Susana Boada, quien estando presente acepta la designación. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad; expuso que los hechos sucedieron en fecha: 12/05/2008 en el sector Santa Eduviges; por lo que considera que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que le solicitó a este Tribunal, decretar la Libertad de los ciudadanos: ISIDRO AVILE, ANDRES URBANEJA Y JOSE ROMERO, todo en razón a que estima esta representación Fiscal que los objetos incautados, presuntamente son propiedad de la empresa Intercable y que estaban en posesión con conocimiento de dicha empresa, quien se los entregó con el fin de ser desechados, así mismo se observa acta policial donde se deja constancia que se presentó el ciudadano: José Enrique Blanco, Gerente de Seguridad CADAFE y quien se apersonó a fin de constatar si esos cables pertenecían a la empresa CADAFE, dejando constancia el funcionario policial que manifestó no ser del uso de CADAFE. Igualmente cursa acta de inspección realizada por el funcionario Alfredo José Vallenilla, especialista de prevención y control de CANTV y quien previo reconocimiento de los referidos cables, manifestó que no corresponden a dicha empresa, en tal sentido, todos estos elementos de convicción no arrojan elementos de convicción que sustenten las exigencias del artículo 250, ordinales 1 y 2° , es decir un hecho punible y los elementos de convicción y por cuanto no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del COPP, solicito la libertad sin restricciones de los imputados de autos. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los mismos: No desear declarar. Es Todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publico Penal quien expone: “. Vista la solicitud de libertad plena solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa observa que es lo mas ajustado a derecho, en virtud que mis defendidos no estaban cometiendo ningún ilícito penal y no existía en su contra una orden de un Tribunal y tal como lo establece al folio el subgerente de Intercable, que él mismo le había entregado los rollos de desecho a mis defendidos, es por lo que esta defensa está de acuerdo con que se le otorgue su libertad plena sin ningún tipo de restricciones, en virtud que no existe tipo penal, solicito se me entregue copia simple del acta. Es todo. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control en presencia de las partes, Resuelve: Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales, al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible, sin embargo no se encuentran llenos los extremos de los numerales 1ero, 2do y 3ero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo por lo que a juicio de quien aquí decide lo procedente es decretar totalmente con lugar la solicitud Fiscal y ordena la libertad plena de los imputados y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor de los imputados: ISIDRO ANTONIO AVILE Venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha: 04-04-1960, Cedulado 9.270.840, hijo de Joaquin Beltrán Soto Mata y Enma Miguelina Avile, de oficio obrero, Casado, residenciado en Brisamar, Cantarrana, calle principal, casa S/n Cumaná, ANDRES EDUARDO URBANEJA Venezolano, de 28 de edad, Soltero, Obrero, Cedula de Identidad No-14.499.320, hijo de Andrés Urbaneja y Nancy Cabello, residenciado en Brisamar, Cantarrana, calle principal, casa S/n Cumaná, y JOSE ANTONIO ROMERO OTERO Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 014-06-1992, Cedulado 17. 822.056, hijo de Maria Virgina Otero y Francisco Romero, de oficio obrero, soltero, residenciado en Brisamar, Cantarrana, calle principal, casa S/n Cumaná,. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Quedaron los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia celebrada el día: 13-05-08.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Carlos González-
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