ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002243
ASUNTO : RP01-P-2008-002243

RATIFICANDO MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 13-05-08 en la presente causa, en virtud de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. GALIA GONZÁLEZ, en contra del imputado: PEDRO EDUARDO CARPINTERO LÓPEZ presuntamente incurso en la comisión del delito de: AMENAZAS en perjuicio de la ciudadana: HERMINIA CAROLINA MORENO GARCÍA. Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que no cuenta con Abogado, por lo que se designa a la defensora Pública Penal Abg. Susana Boada de Martínez; quien a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del imputado, y aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se confirme las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta, establecida en el artículo 87 numerales 05 y 06 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida y la prohibición del agresor de ejecutar por si mismo o por medio de terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia; así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de: AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: HERMINIA CAROLINA MORENO GARCÍA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la imposición de la MEDIDA CAUTELAR; antes mencionada, y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado: PEDRO EDUARDO CARPINTERO LÓPEZ venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.446.331, residenciado en Barrio Fuerza Bolivariana de Cantarrana, casa S/n, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y expone: “ No deseo declarar””. Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Susana Boada; quien expuso: “Oída la fiscal y revisadas las actas, esta defensa observa que ciertamente la supuesta victima HERMINIA, no fue en ningún momento lesionada por mi defendido y según la fiscalía solo la amenazó, no habiendo testigos presenciales de los hechos, observa dicha defensa, que en dicha ley se cometa el hecho delictual o no siempre se le imponen las medidas de seguridad, es por ello que para evitar daños menores, especialmente a mi defendido. Pido al Juez no tome en cuenta el memorando cursante al folio 17, en virtud que es una cosa o es otra, no puede haber una dualidad, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.- Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado al imputado y los alegatos de la Defensa; observa este Tribunal que en el presente caso no se encuentran cubiertas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en acta de Investigación Penal cursante al folio 02, acta de denuncia cursante al folio 03, acta de medidas de protección y seguridad; inserta al folio 05, acta policial al folio 06, acta de entrevista rendida por el ciudadano: CARLOS JAVIER GUEVARA PEINADO; acta de investigación penal cursante al folio 14, al folio 17 memorándum No. 9700-174-SDEC-871; donde consta que el imputado de autos registra entradas policiales; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de un hecho punible que se precalifica como el delito de: AMENEZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: HERMINIA CAROLINA MORENO GARCIA cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa quedando cubierto los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales; ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado esta previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido en Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente ratificar las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 05 y 06 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en consistente en prohibición o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida y la prohibición del agresor de ejecutar por si mismo o por medio de terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia; por un plazo de cuatro meses; en consecuencia este Tribunal 3° de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar e imponer al imputado: PEDRO EDUARDO CARPINTERO LÓPEZ venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-17.446.331, residenciado en El Barrio Fuerza Bolivariana de Cantarrana, casa S/n de Cumaná, Estado Sucre, y a favor de la victima, medidas de protección de conformidad con el artículo 87 numerales 02 y 04; de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida y la prohibición del agresor de ejecutar por si mismo o por medio de terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia; por un plazo de cuatro meses. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad que le fuera conferida este Tribunal acuerda que el siguiente proceso continúe por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia de que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, el día: 13-05-08 téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.

Abg. José Gregorio Morey Arcas.





El Secretario.
Abg. Carlos González.