ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002240
ASUNTO : RP01-P-2008-002240
ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 13-05-08 en la presente causa; en virtud de la solicitud de medida cautelar efectuada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano: ALBERTO JOSE ANDRADE ROQUE e impuesto éste del derecho que asiste a todo ciudadano de contar con Defensor de su confianza en todo grado e instancia del proceso, manifestó no tener Defensor Privado por lo que se designa a los fines de su asistencia en el presente acto a la Defensora Pública de Guardia Abg. SUSANA BOADA, quien estando presente en sala manifiesta su aceptación a la defensa. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual solicitó se decrete libertad bajo medida cautelar de presentaciones periódicas contra del ciudadano: ALBERTO JOSE ANDRADE ROQUE quien fue el 11/05/2008, aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento N°. 78 de la Guardia Nacional, en el sector la Trinidad, calle Vuelvan Caras, aproximadamente a las 8:30 de la noche, quien al observar la comisión salió corriendo, dándose a la fuga, se le dio la voz de alto e hizo caso omiso, se detuvo frente a una casa de color verde s/n de la misma calle, resistiéndose al chequeo corporal, una vez practicado el mismo, se encontró en la parte de atrás de su cuerpo, entre el pantalón, un arma de fuego, constatándose que era una pistola, marca prieto verterá, calibre 9 mm, con un cargador contentivo de diez cartuchos calibre 9 mm sin percutir, con lo cual se encuentran lleno el extremo exigido en el ordinal 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe la comisión de un hecho punible que no está prescrito como lo es el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, así como fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho punible, no obstante la pretensión fiscal puede ser satisfecha con la aplicación de una medida cautelar conforme lo dispone el articulo 256 del COPP, y de esta manera la representación fiscal pueda continuar con las investigaciones; finalmente solicitó se le expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano: ALBERTO JOSE ANDRADE ROQUE venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.832.971, nacido el 04-06-1984, natural de Cumaná, estado Sucre, hijo de Griselda del Valle Roque y Alberto José Andrade , Marino, residenciado en la Trinidad, Calle Vuelvan Caras, casa S/n de esta ciudad, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el mismo querer declarar y expone; “ A mi no me consiguieron nada encima, ellos la consiguieron lejos de mi, a mas de 4 metros de distancia de donde yo estaba y no se a quien le pertenece. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Guardia Abg. SUSANA BOADA, quien expone: “Oído lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por mi defendido, esta defensa observa que sólo existe un acta policial cursante al folio 03 y siendo las 8:30e la noche, no hay testigos presenciales del decomiso, es por lo que esta defensa observa que no están llenos los extremos del artículo 250, ordinal 2° del COPP, ya que no hay pluralidad de indicios en contra de mi defendido y en virtud que estamos en fase de investigación, lo más justo es que se le otorgue su libertad, en virtud de que mi defendido es una persona que no tiene conducta predelictual , tal como se evidencia al folio 12 de las actuaciones, así mismo observa esta defensa que no se podría constatar lo dicho por los funcionarios de la guardia nacional y solicito la expedición de copia simple del acta levantada en la presente audiencia. Es todo. El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la solicitud de medida cautelar sustitutiva, por parte de la Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; observa este Tribunal que el presente hecho se inicia cuando funcionarios adscritos al Destacamento N°. 78de la Guardia Nacional, le practican la detención el día: 11 del presente mes y año al imputado: ALBERTO JOSE ANDRADE ROQUE MARQUEZ, en la Trinidad calle Vuelvan Caras de esta ciudad, a quien al practicarle el chequeo corporal, se le encontró en la parte de atrás de su cuerpo, entre el pantalón, un arma de fuego, constatándose que era una pistola, marca prieto verterá, calibre 9 mm, con un cargador contentivo de diez cartuchos calibre 9 mm sin percutir, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. Este tribunal observa a los folio 3 y 4 corre inserto acta policial, al folio 8 corre inserto acta de investigación penal, al folio 9 corre inserto planilla de remisión, al folio 12 corre inserto registro de entradas policiales, al folio 13 corre inserto experticia de mecánica y diseño No°.-061, con los elementos antes descritos, se estima que el imputado: ALBERTO JOSE ANDRADE ROQUE está incurso en el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo este de reciente data, merece pena privativa de libertad y existen elementos de convicción que hacen presumir su participación; ahora bien, en vista que el imputado de autos es primario en el acto de delinquir, tal como se corrobora al folio 15 del presente expediente, conlleva a este juzgador a considerar que la acción delictual, desplegada por el referido imputado puede ser satisfecha por una medida cautelar sustitutiva de libertad, declarándose procedente la solicitud fiscal y es por lo que, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le acuerda al ciudadano: ALBERTO JOSE ANDRADE ROQUE venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.832.971, nacido el 04-06-1984, natural de Cumaná, estado Sucre, hijo de Griselda del Valle Roque y Alberto José Andrade, Marino, residenciado en la Trinidad, Calle Vuelvan Caras, csa S/n de esta ciudad, la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, por un lapso de seis meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre, líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio público del Estado Sucre, conforme al tramite del procedimiento ordinario, en virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en audiencia oral, en presencia de las partes, el día: 13-05-08 téngase por notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala. Se concede libertad desde la sala de audiencia.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Carlos González.
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