ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002239
ASUNTO : RP01-P-2008-002239
CONFIRMACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 13-05-08 en la presente causa, en virtud de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. GALIA GONZÁLEZ en contra del imputado: YONMAR JOSÉ SUAREZ MEAÑO presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA en perjuicio de las ciudadanas: AGUSTINA RAMONA MEAÑO Y YENNY JOSÉ SUAREZ. Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que no cuenta con Abogado, por lo que se designa a la defensora Pública Penal Abg. Susana Boada; quien a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del imputado, y aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de Libertad sin restricciones y se confirme las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta, establecida en el artículo 87 numerales 05 Y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida y la prohibición del agresor de ejecutar por si mismo o por medio de terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia; así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: AGUSTINA RAMONA MEAÑO Y YENNY JOSÉ SUAREZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la imposición de la MEDIDA CAUTELAR; antes mencionada, y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado: YONMAR JOSÉ SUAREZ MEAÑO venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha: 31-01-1979, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.772.949, de profesión u oficio Albañil, hijo de Agustina Ramona Meaño y José Antonio Suárez, residenciado en La Soledad de San Antonio del Golfo, casa S/n Municipio Mejías, Estado, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y expone: “Yo no tomé ninguna agresión ni violencia ni amenazas en contra de ellas, la violencia fue en contra de mi mismo, más nada”. Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Susana Boada; quien expuso: “Visto que no hay un informe de un psiquiatra forense que determine que la mama de mi defendido y su hermana están afectadas psicológicamente, es por lo que considera esta defensa que es improcedente colocarle cualquier tipo de medida de protección, en virtud que no ha afectado en nada el estado emocional de su mama y de su hermana, así mismo se observa que mi defendido no registra entradas policiales, por lo que se evidencia que no tiene conducta predelictual, cursante al folio 23 de las actuaciones. Así mismo al folio 3 de las actuaciones está declaración de la madre de mi defendido quien manifiesta que no se encontraba en su residencia, la casa estaba cerrada y el la abrió y ella en ningún momento llegó a su residencia que únicamente estaba su hermana: Jenny Suárez, estuvo presente para cuando llegó la policía, por lo que sería imposible que existiera violencia psicológica en contra de Agustina Meaño, ya que ni siquiera estaba presente en su residencia, según su propia declaración cursante al folio 06 y solicito copia simple de la presente acta. Es todo.- Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado al imputado y los alegatos de la Defensa; Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en acta policial cursante al folio 02, al folio 6 corre inserta denuncia, al folio 7, 9 y 12, actas policiales, al folio 14 acta de entrevista a la ciudadana: JENNY JOSE SUAREZ MEAÑO, al folio 15 acta policial, al folio 19 acta de investigación penal, al folio 20, planilla de remisión de objetos N°. 566-08, al folio 23 memorándum de entradas policiales del imputado, donde se evidencia que no registra entradas policiales, a los folios 26 y 27 corren insertos reconocimientos médicos legales, todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de un hecho punible que se precalifica como el delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: AGUSTINA RAMONA MEAÑO Y YENNY JOSÉ SUAREZ cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa quedando cubierto los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales; ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado esta previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido en Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente ratificar las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 05 y 06 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente prohibición o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida y la prohibición del agresor de ejecutar por si mismo o por medio de terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia; por un plazo de cuatro meses; en consecuencia este Tribunal 3° de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda ratificar e imponer al imputado: YONMAR JOSÉ SUAREZ MEAÑO venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha: 31-01-1979, Titular de la Cédula de Identidad N°-13.772.949, de profesión u oficio Albañil, hijo de Agustina Ramona Meaño y José Antonio Suarez, residenciado en La Soledad de San Antonio del Golfo, casa S/n Municipio Mejías, Estado, Estado Sucre y a favor de la victima de medidas de protección, conformidad con el artículo 87 numerales 05 y 06; de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las medidas de protección consistente en prohibición o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida y la prohibición del agresor de ejecutar por si mismo o por medio de terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia; por un plazo de cuatro meses. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad que le fuera conferida este Tribunal acuerda que el siguiente proceso continúe por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia de que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, el día: 13-05-08 téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Carlos González.
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