ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002242
ASUNTO : RP01-P-2008-002242
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 14-05-08 en la presente causa, seguida al imputado: SERGIO JOSE MUÑOZ BASTARDO Venezolano, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.074.619, soltero, fecha de nacimiento: 23/01/1990, de oficio buhonero, hijo de Raiza Bastardo y Omar Muñoz, residenciado en la vía del Tacal, casa S/N, cerca de la Bodega Los Cascabeles, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó NO contar con la asistencia de defensor privado, por lo que en este acto se le designa a la Defensora Publica Abg. Carmen Yudith Indriago, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación, aceptando el cargo recaído en su persona. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: SERGIO JOSE MUÑOZ BASTARDO Venezolano, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.074.619, soltero, fecha de nacimiento: 23/01/1990, de oficio buhonero, hijo de Raiza Bastardo y Omar Muñoz, residenciado en la vía del Tacal, casa S/N, cerca de la Bodega Los Cascabeles, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar el mismo incurso en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 12 de Mayo de 2.008, exponiendo de una manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto los extremos establecidos en los artículos 250 en sus tres ordinales así como el artículo 251 ordinales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: querer declarar y expone: me agarraron yo iba para mi casa nos llevaron a toditos para el comando de la policía y me dijeron que eso era mío y yo dije que no es mío, yo tenía 50 mil bolívares que me había dado mi mamá y me metieron un billete de 50 mil bolívares falso en la cartera, y después me quitaron todo, yo no tengo nada que ver con eso, yo no consumo ni nada de eso yo lo que hago es trabajar con mi mamá vendiendo empanadas en el mercado. Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO, quien manifestó: una vez oída la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público así como revisadas las presentes actuaciones, así como lo manifestado por mi auspiciado quien manifiesta a este Tribunal que la presunta droga decomisada no le pertenece y revisada el acta de entrevista del ciudadano: RICARDO SEGURA, quien manifiesta que se encontraba por el sector y pasaba una comisión y los pegaron contra la pared con otros ciudadanos en el sector y por cuanto estamos en la etapa de investigación y faltan diligencias por practicar como declaración de testigos por cuanto en la presente causa solo hay un testigo que en contradictoria con la declaración de mi defendido, observa la defensa que no están llenos los extremos del artículo 250 en su 2 y 3 ordinal, por lo que respecta a la calificación que le da el Ministerio Público como ocultamiento la defensa opone objeción, por cuanto la droga decomisada no excede del contenido o del tipo penal de ocultamiento en todo caso se podría estar hablando de una distribución menos la cual tiene una pena de 4 a 6 años de prisión, si revisamos el contenido del artículo 251 en cuanto la peligro de fuga mi defendió tiene apenas 18 años con domicilio en esta jurisdicción y la pena que podría llegar a imponerse la media sería 5 años, y reciente se estableció una jurisprudencia que la pena máxima sería la media, así mimo se evidencia en las actas que mi defendido no tiene entradas policiales, es primario en todo caso, por todo lo antes expuesto y en virtud de que la privativa de libertad puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, solicito al Tribunal se le aplique una de ellas, ya que la misma puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa; por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el ABG. PEDRO RAMIREZ, en contra del imputado: SERGIO JOSE MUÑOZ BASTARDO, oído al imputado quien se encuentra asistido por la defensora pública ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Tercero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 11 de Mayo de 2.008, en el estadio del Tacal de esta Ciudad de Cumaná, hecho este que merece pena privativa de libertad, por no estar evidentemente prescrito; igualmente surgen de las actas que conforman el presente asunto, elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, a saber, Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia de la detención del imputado de autos, cursante al folio 02 quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, la aprehensión del imputado y de lo decomisado en su poder; cursa al folio 05, Acta de aseguramiento de la droga incautada, cursa al folio 06 acta de Entrevista rendida por el ciudadano: LISANDRO JOSE HERNANDEZ; quien señala como sucedieron los hechos; cursa la folio 09 planilla de remisión de la droga incautada; cursa Al folio 16, acta de verificación d el sustancia incautada, con estos elementos se estima que el imputado: SERGIO JOSE MUÑOZ BASTARDO esta incurso en el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Este Tribunal en virtud del daño causado en la materia que nos ocupa, conlleva esta situación a este Juzgado a presumir que existe peligro de fuga y que estando el imputado en libertad, pudiera evadir la buena marcha de la administración de justicia y es por lo que este Tribunal quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a los tres (3) años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: SERGIO JOSE MUÑOZ BASTARDO Venezolano, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.074.619, soltero, fecha de nacimiento: 23/01/1990, de oficio buhonero, hijo de Raiza Bastardo y Omar Muñoz, residenciado en la vía del Tacal, casa S/N, cerca de la Bodega Los Cascabeles, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por su presunta participación en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quien quedará recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, en consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre para que realice los tramites para el traslado del imputado. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedaron notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 14-05-08.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Carlos González.
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