ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001255
ASUNTO : RP01-P-2008-001255
APROBACION DE ACUERDO REPARATORIO A PLAZO.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día: 14-05-08 en la presente causa en la presente causa, seguida en contra del Imputado: HERNAN JOSÉ RIVERO RAMÍREZ, por estar presuntamente incurso en el delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los Articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ARCELIS JOSÉ RAMÍREZ SALAZAR. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos HERNAN JOSÉ RIVERO RAMÍREZ, previa comparecencia por citación, la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. GILDA PRADO, la Defensa Pública representada por el ABG. ELIZABETH BETANCOURT y la Victima: ARCELIS JOSÉ RAMÍREZ SALAZAR. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. GILDA PRADO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha: 22-04-2008, que cursa a los folios 40 al 41 ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano: HERNAN JOSE RIVERO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.538.961, nacido en fecha: 01/12/86, residenciado en la Población de Punta Araya, sector El Barrio, casa s/n, cerca de la plaza del pueblo Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los Articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ARCELIS JOSÉ RAMÍREZ SALAZAR; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha: 23-03-2008. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación de la victima ciudadana: ARCELYS JOSÉ RAMÍREZ SALAZAR, quien expone: “No desea declarar, Es todo.-. Acto seguido se impone al imputado: HERNAN JOSE RIVERO RAMIREZ del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “Escuchado el sustento la acusación fiscal, esta defensa considera que la misma no llena los requisitos del artículo 326 del coop, para la admisión no proporcionando elementos serios para el enjuiciamiento de de mi defendido, por lo que la defensa solicita la desestimación total de la cuestionada acusación fiscal de conformidad con el artículo 330, numeral 3 en relación con el 318 numeral 1 y 4 ambos del copp. Ahora bien; en el caso de que el Tribunal no comparte lo solicitado por la defensa y de ser pasado al juicio oral y público hago mío las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de las pruebas. Asimismo pido se revise la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pesa sobre mi representado de conformidad con el 264 ejusdem, en relación con el 256 numeral 3 de la norma adjetiva procesal, motivado que aun en esta fase a mi representado le asiste la presunción de inocencia, el estado de libertad y afirmación de libertad, aunado al que el mismo no presenta conducta predelictual, y copia simple del acta. Es todo.- Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano: HERNAN JOSE RIVERO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.538.961, nacido en fecha 01/12/86, residenciado en la Población de Punta Araya, sector El Barrio, casa s/n, cerca de la plaza del pueblo Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los Articulo 453 numerales 3 Y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ARCELIS JOSÉ RAMÍREZ SALAZAR; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 23 de marzo del 2008, aproximadamente a las 4:00 de la mañana, cuando el ciudadano: Arcelys José Ramírez se encontraba en su casa ubicada en el Barrio Punta Araya y escucho un escándalo donde gritaban que un sujeto estaba dentro de uno de los cuartos robando, se despertó y observó a un sujeto identificado como: Hernán José Rivero, que saltaba la pared de la casa de su papá y al buscar entre sus pertenencias observó que faltaba dos teléfonos celulares, por lo que optaron en salir detrás del sujeto, encontrando en la calle uno de los teléfonos, siguieron al sujeto hasta su casa y lo llevaron al comando policial ciudad; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 40 y 46, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativas de la Prosecución del proceso como el Acuerdo Reparatorio, a lo cual este manifestó: Admito los hechos para un acuerdo reparatorio, y me comprometo a no meterme con la victima ni con su familia, ofrezco reparar el daño causado entregándole la cantidad de: Ciento Cincuenta Bolívares fuertes (150,oo), los cuales pagaré el día: lunes 19 del presente mes y año, A LAS 2:00 P.M., en la oficina de la defensa pública de esta Circuito Judicial Penal. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Victima: ARCELYS JOSÉ RAMÍREZ, quien expuso: “que no se meta con nosotros y esta dispuesto aceptar un acuerdo reparatorio”. Es todo.- Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien no hizo uso de tal derecho. Es todo.- Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. GILDA PRADO, quien expuso: “el Ministerio Público no se opone ya que la victima esta en pleno derecho y voluntades de estar conforme con el acuerdo reparatorio y siendo que se trata de bienes jurídicos disponibles el Ministerio Público no presenta oposición al acuerdo solo que el mismo deberá cumplirse. Es todo. En este estado el Tribunal Tercero de Control se pronuncia, por cuanto el presente hecho recae sobre bienes disponible y ha habido consentimiento entre las partes; este Tribunal aprueba el Acuerdo Reparatorio solicitado, quedando suspendida la presente causa hasta el cumplimiento total de la obligación, que seria el día 19-05-2008 a las 2:00 p.m., no pudiendo exceder dicha suspensión de los tres (03) meses y una vez que se verifique el cumplimiento del acuerdo se procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente, pasados los tres meses y en caso de incumplimiento por parte del acusado este Juzgado pasará a dictar Sentencia Condenatoria. Todo ello de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código orgánico procesal penal. En consecuencia se acuerda librar boleta de libertad anexo a oficio dirigido a la Directora del Internado Judicial de esta ciudad, participándole del acuerdo celebrado. El acusado queda en libertad desde la sala de audiencias Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedaron notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar celebrada el día: 14-05-08.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Carlos González.-
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