REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002345
ASUNTO : RP01-P-2008-002345
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Verificada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa signada con el N° RP01-P-2008-002345, seguida en contra de los imputados JESUS ANTONIO RODRIGUEZ MARIN Y CARLOS RAUL QUIJADA SERRANO, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, Y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANTONIO GARCIA MUCHACHO Y MARILIN DEL CARMEN PATIÑO.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ratificó el escrito de formal solicitud de la Ratificación de las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como la Imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, en contra de los imputado antes mencionado, asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 18-05-2008, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, Y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANTONIO GARCIA MACHUCO Y MARILIN DEL CARMEN PATIÑO; asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario establecido en la Ley.
El Tribunal impuso a los imputados JESUS ANTONIO RODRIGUEZ MARIN Y CARLOS RAUL QUIJADA SERRANO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ MARIN, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.761.372, soltero, de profesión obrero, nacido en esta Ciudad de Cumaná, en fecha 13-06-1987, hijo de Jesús Rodríguez y Taiz Rodríguez, con residencia en la Calle Bicentenario, sector Las Palomas, casa S/N, cerca de Centro Hípico Los Gorditos, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó no querer declarar.
El imputado CARLOS RAUL QUIJADA SERRANO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.893.376, soltero, de profesión obrero, nacido en esta Ciudad de Cumaná, en fecha 01-01-1987, hijo de Betys Serrano, con residencia en la Calle Bicentenario, sector Las Palomas, casa S/N, cerca de Centro Hípico Los Gorditos, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó quien manifestó no querer declarar.
POR SU PARTE LA DEFENSA SOSTUVO: oída como ha sido la exposición fiscal y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, esta defensa no hace oposición al pedimento de la representación del Ministerio Público, toda vez que se evidencia de las actuaciones que estamos en presencia de los delitos precalificados por esta, por último solicito esta defensa copia simple de la presente acta.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oídas como han sido las partes; este Tribunal, en aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, Y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANTONIO GARCIA MUCHACHO Y MARILIN DEL CARMEN PATIÑO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-05-2008 siendo las 12 horas de la noche, la ciudadana MARILIN DEL CARMEN PATIÑO y el ciudadano LUIS ANTONIO GARCIA, se encontraban en su residencia ubicada en el Barrio Las palomas, sector Villa Patricio, frente al Mac Donald en esta Ciudad, en el momento que los ciudadanos JESUS ANTONIO RODRIGUEZ MARIN Y CARLOS RAUL QUIJADA SERRANO, se introdujeron en su residencia y sin mediar palabras alguna los agredieron físicamente, posteriormente la victima formuló denuncia y funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha 18-05-2008, donde señala las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos la cual cursa al folio 2 y su vto. del presente asunto penal; cursa al folio cuatro (04) acta de entrevista rendida por la victima ciudadana MARILIN DEL CARMEN PATIÑO; cursa al folio diez (10), acta policial; cursa al folio once (11) acta de entrevista rendida por la victima el ciudadano LUIS ANTONIO GARCIA MACHUCO; cursa al folio diecinueve (19) acta de investigación penal, realizada por funcionarios adscritos al CICPC; cursa al folio veintidós (22) memorandun No. 9700-174-SDEC-906, donde consta los entradas policiales que registran los imputados; cursa al folio veinticinco (25) examen medico legal practicado a la victima MARILIN DEL CARMEN PATIÑO; cursa al folio veintiséis (26) examen medico legal practicado a la victima LUIS ANTONIO GARCIA MACHUCO; cursa al folio veintisiete (27) acta de investigación penal realizada por funcionarios adscritos al CICPC.
DISPOSITIVA
En merito de todo lo antes expuesto que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a Confirmar las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por el órgano receptor en cuanto a las contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la victima, así como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra de los imputados JESUS ANTONIO RODRIGUEZ MARIN, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.761.372, soltero, de profesión obrero, nacido en esta Ciudad de Cumaná, en fecha 13-06-1987, hijo de Jesús Rodríguez y Taiz Rodríguez, con residencia en la Calle Bicentenario, sector Las Palomas, casa S/N, cerca de Centro Hípico Los Gorditos, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó no querer declarar. Es todo. Acto seguido el imputado CARLOS RAUL QUIJADA SERRANO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.893.376, soltero, de profesión obrero, nacido en esta Ciudad de Cumaná, en fecha 01-01-1987, hijo de Betys Serrano, con residencia en la Calle Bicentenario, sector Las Palomas, casa S/N, cerca de Centro Hípico Los Gorditos, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, consistente en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y la prohibición que el imputado, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución intimidación o acoso a la victima o a algún integrante de la familia; con la confirmación de esta medida el estado pretende proteger a la victima en contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos, así como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda copia simple del acta a las partes, se ordena la libertad de los imputados desde esta sala de audiencia dejándose constancia que el imputado de autos se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad con oficio a la comandancia de policía, así como oficio dirigido a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole sobre el régimen de presentaciones impuesto. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JOSE ALEJANDRO ALCALA.
LA SECRETARIA
ANA LUCIA MARVAL
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