REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002284
ASUNTO : RP01-P-2008-002284
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Verificada la audiencia de presentación en el asunto RP01P-2008-2284 en virtud de la solicitud de ratificación de MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD contenidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. RITA PETIT, contra el imputado DANIEL JOSÉ VALLENILLA JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA ALEXANDRA AQUINO BARRETO.
La Fiscal del Ministerio Público, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de ratificación de MEDIDAS de PROTECCIÓN y de SEGURIDAD en contra del imputado DANIEL JOSÉ VALLENILLA JIMÉNEZ, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso especifico, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA ALEXANDRA AQUINO BARRETO, en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó Ratificación de Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87,ordinales 5 y 6 de la Ley Especial y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
El Tribunal impuso al imputado ciudadano DANIEL JOSÉ VALLENILLA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.485.573, de estado civil soltero, residenciado en Urb. Brasil, sector 3, Vereda 22, casa No. 11, Cumaná Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y expone: “Todo empezó con una discusión porque yo le di volumen al radio y en eso se puso como una bolera y le tiré a dar en la boca y se volvió loca y también me aruño en la cara”.
Defensora Pública Penal, Abg. Carmen Judith Yndriago, sostuvo: “De la revisión de que se hiciere de la presente causa, se observa que el delito por el cual se le acusa, violencia física; no está acreditado por cuanto consta en el folio 20; examen médico legal de la victima donde no se evidencian lesiones externas de carácter médico legal; por lo que no existe un hecho punible en la causa que se investiga; por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi defendido y se le realice examen médico forense por los aruños de la cara.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la Defensa; Observa este Tribunal que cursa al folio 2 cursa acta policial de fecha 14-05-2008, suscrita por funcionarios del IAPES; donde señalan las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrió la aprehensión, en el folio 03 y su vuelto del Expediente riela denuncia interpuesta por la víctima, KATIUSKA ALEXANDRA AQUINO BARRETO, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 18 cursa acta de inspección No. 1538 de fecha 15-05-2008, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C; realizada en el lugar de los acontecimientos, al folio 10 cursa acta de medidas de protección y seguridad, ante el órgano aprehensor; al folio 21 riela memorándum donde consta que el imputado de autos NO REGISTRA ANTECEDENTES POLICIALES, al folio 20; examen médico forense de la victima KATIUSKA ALEXANDRA AQUINO BARRETO; en el que se señala que no se evidencian lesiones externas de carácter médico legal; recaudos estos que a criterio de quien decide evidencian la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputado por la representación Fiscal, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA ALEXANDRA AQUINO BARRETO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, quedando cubierto los presupuestos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado esta previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido en Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente decretar a Medida de Protección y Seguridad, acogiendo la solicitud fiscal y de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 consistentes en: PROHIBICION DE ACERCAMIENTO VIOLENTO A LA RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO DE LA MUJER AGREDIDA, PROHIBICION DE QUE POR SI MISMA O POR TERCERAS PERSONAS REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LAMUJER AGREDIDA O ALGUN INTEGRANTE DE SU FAMILIA.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda Medidas de Protección y Seguridad; de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; al imputado DANIEL JOSÉ VALLENILLA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.485.573, de estado civil soltero, residenciado en Urb. Brasil, sector 3, Vereda 22, casa No. 11, Cumaná Estado Sucre, siendo las siguientes: PROHIBICION DE ACERCAMIENTO VIOLENTO A LA RESIENCIA, LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO DE LA MUJER AGREDIDA, PROHIBICION DE QUE POR SI MISMA O POR TERCERAS PERSONAS REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O ALGUN INTEGRANTE DE SU FAMILIA; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad a el conferida se acuerda que la presente causa continúe por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia de que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda oficiar al Servicio de Medicatura Forense para que se le realice examen médico forense al imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ,
LA SECRETARIA
ABG ANA LUCIA MARVAL
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