REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002283
ASUNTO : RP01-P-2008-002283
RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Verificada La audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2008-002283 Nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ CAMACARO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO.
La Fiscal del Ministerio Público, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ CAMACARO, Venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.978.523, residenciado en Calle Miranda, Vereda 08, casa No. 05, Barrio Eleazar López Contreras, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, quien a los efectos de ser debidamente notificado aporta la siguiente dirección: CALLE NUEVA DEL BARRIO BOLIVARIANO, CASA S/N, CERCA DE TRANSPORTE JOSE SANCHEZ, DE ESTA CIUDAD DE CUMANA, ESTADO SUCRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; siendo que en fecha 14-05-2008 aproximadamente a las 11:05 de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento No. 78 de la guardia Nacional, se encontraban en el Punto de Control Fijo, ubicado en la Población de Santa Fe, el momento que avistaron un vehículo que se desplazaba en sentido Pto. La Cruz- Cumaná; solicitándole al conductor del mismo se estacionara, al realizar la revisión, se encontró en uno de los bolsos de color vino tinto, un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wetson, calibre 38 mm, serial No. E304320 Y 23 cartuchos 38 mm; sin percutir y tres mil trescientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. F 3.340); el cual manifestaron los tripulantes era propiedad del ciudadano que vestía blue Jean, guarda camisa azul, chaqueta color blanco de franjas azules y una gorra color blanco; y que quedó identificado como ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ CAMACARO; motivo por el cual lo detienen; así como los fundamentos de su solicitud y la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó NO querer declarar”.
Por su parte el Defensor Privado ABG. JOSE AZOCAR, manifestó: “Revisadas como han sido las actuaciones esta defensa considera que se ha iniciado en contra de mi defendido unas investigación penal por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego precalificado así por el Ministerio Público, y como bien lo dice en su escrito de presentación estamos en presencia de una investigación y que es necesario y ante la búsqueda de la veracidad de los hechos solicita a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva es por ello que dando por cierta tal situación solicito a favor de mi representado se le conceda la libertad plena por cuanto los hechos referidos en el escrito hasta este momento son presunto”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta policial; cursante al folio 2 y Vto. suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional; donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos; cursa al folio 4 y su vuelto; acta de entrevista; realizada al testigo del procedimiento; ciudadana GABRIELA JOSÉ FUENMAYOR MARTÍNEZ, cursa al folio 5 y su vuelto; acta de entrevista; realizada al testigo del procedimiento; ciudadano MENDEZ HUNG JOAN DEL VALLE; cursa al folio 6 y su vuelto; acta de entrevista; realizada al testigo del procedimiento; ciudadano SEIJA JOSÉ GREGORIO, en el folio 14 y su vuelto; Experticia de Reconocimiento Legal No. 268, de fecha 15-05-2008, suscrita por el Experto Vicente Ribero; del C.I.C.P.C; realizada al dinero incautado, en el folio 15 y su vuelto, riela Experticia de Mecánica y Diseño No. 063, de fecha 15-05-2008; suscrita por el Experto Vicente Ribero; adscrito al C.I.C.P.C; realizada al arma de fuego incautada y los cartuchos; memorandum N° 9700-174-SDC-896 suscrita por el jefa de la sala técnica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencia que el imputado no tiene antecedentes penales; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 para dictarla.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra el imputado ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ CAMACARO, Venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.978.523, residenciado en Calle Miranda, Vereda 08, casa No. 05, Barrio Eleazar López Contreras, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, consistente en presentaciones periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis meses. Declarándose sin lugar así la solicitud del defensor privado; en consecuencia. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ.
LA SECRETARIA
ABG ANA LUCIA MARVAL
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