REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002314
ASUNTO : RP01-P-2008-002314


RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Verificada la Audiencia de presentación de los imputados ALBERTO LUIS DIAZ GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad 17.762.725, IGNACIO JOSE ROSALES GÓMEZ venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.630.065, OBRERO, RESIDENCIADO EN CAMBIO DE RUMBO SIN NUMERO, HIJO DE IGNACIO ROSALES y TOMASA GÓMEZ, JOSE AGUSTIN DIAZ venezolano, titular de la cédula de identidad 17.762.724, estudiante, residenciado en la llanada sector 3 vereda 2 casa 5 Cumaná, HIJO DE JOSE AGUSTIN DIAZ y GLADAIS GARCIA , por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA de conformidad con los artículos 416 y 84 del código penal en perjuicio de VICENTE EMUILIO VASQUEZ.
La fiscal del Ministerio Publico ratificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en fecha 17-05-2008, siendo aproximadamente las siete de la mañana la victima VICENTE VASQUEZ, iba en su carro desde la Llanada hacia el centro de la ciudad y cuando estaba parado en el semáforo de Cascajal frente de el y se bajaron cuatro personas y en forma agresiva lanzaron botellas contra el carro y se dieron varios golpes en eso uno de los sujetos le propino un golpe en la cara con una botella logrando herirlo por la ceja del lado izquierdo luego llego una comisión policial y los detuvo, asimismo expuso que lógicamente por las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos nos encontramos en presencia de un hecho punible, no prescrito, de acción publica y uno de los delitos contra las personas, ciudadana Juez solicito se someta a los imputados a una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del COPP, ya que se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del COPP y se continúe la causa por el procedimiento ordinario.
El Tribunal impuso a los imputados del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del articulo 125 y 131 del COPP, en el sentido que no esta obligado en causa propia en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho ilícito que le precalifica la representante del Ministerio Publico como es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 84 del código penal que los eximen de rendir declaración en causa propia libre de todo apremio, prisión o coacción, quien manifestó desear declarar y ALBERTO LUIS DIAZ expone:”Íbamos por la avenida del mercado de la llanada y el señor se nos atravesó en su carro y casi caímos al caño.
Por su parte la Defensa sostuvo: Solicito Medida cautelar sustitutiva de libertad, para mis defendidos y pido que la misma sea acordada conforme al principio de proporcionalidad de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que el delito imputado es el de LESIONES LEVES.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
. Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones cursantes en la presente causa este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera que existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que los imputados de autos pudiera ser el presunto autor del delito que le ha precalificado la representante del Ministerio Publico como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 416 y 84 del CODIGO PENAL VIGENTE, elementos de convicción como lo son la propia declaración del imputado y las víctimas en este caso; en tal sentido y en vista de que los ciudadanos ALBERTO LUIS DIAZ GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad 17.762.725, IGNACIO JOSE ROSALES GÓMEZ venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.630.065 y JOSE AGUSTIN DIAZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad 17.762.724, no registra entradas policiales, es decir que han tenido una buena conducta predelictual, el Tribunal considera el pedimento de la representante fiscal por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numeral 1 y 2 del COPP y acuerda en contra de los imputados anteriormente identificado, la Medida cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad de las contenidas en el articulo 256 numeral 3. COPP.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en los Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO FISCAL, y se acuerda en contra de los imputados ALBERTO LUIS DIAZ GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad 17.762.725, IGNACIO JOSE ROSALES GÓMEZ venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.630.065 Y JOSE AGUSTIN DIAZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad 17.762.724 plenamente identificados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 numeral 3 del COPP, quedarán obligados a cumplir con la condición impuesta de presentarse ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 30 días por el lapso de seis (6) meses, que la presente investigación prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. –Una vez firme la presente decisión se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía tercera del Ministerio Público a los fines de que continúe la investigación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Abg. JOSE ALEJANDRO ALCALA
LA SECRETARIA
ABG ANA LUCIA MARVAL