REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001890
ASUNTO : RP01-P-2008-001890
RESOLUCION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Verificada la Audiencia de Oral en la Causa N° RP01-P-2008-001890, seguida al imputado CARLOS JOSE MAGO MARIN, venezolano, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, casado, nacido en fecha 24/11/1.968, Titular de la adula de identidad n° V-9.975.685, de oficio u oficio Albañil, hijo de José Rafael Mago y Maria magdalena Marín, residenciado en la Avenida Panamericana, casa n° 192, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 259 último aparte de la mencionada Ley, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxx, informándole el ciudadano Juez al imputado, que se le impone de la Orden de Aprehensión, dictada por este Tribunal fue decretada en fecha 06/05/2008 la cual cursa a los folios 39 al 43 de las actuaciones; medida ésta dictada en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público.
LA Representante del Ministerio Publico Abg. Carmen Hernández, ratificó en todo el contenido el escrito de solicitud de Medida Privativa de Libertad, consignado ante este despacho cursante en las actas procesales, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano CARLOS JOSE MAGO MARIN presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxx, asimismo expuso los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del delito que se le imputa, tal como se evidencia de las actas procesales del presente expediente, encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó se continué la Causa por el procedimiento ordinario y solicito copia simple de la presente acta”.
La victima, adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, expuso: “ yo ese día venia de viaje, de Caripe, y fue para casa del señor a comprar un helado, cuando entre a su casa estaba el señor en el cuarto, le toque la puerta y salio y entregue el dinero para comprar el helado, el tenia la televisión prendida y por curiosidad me asome y me quede viendo un momento y viene el señor y comenzó halarme y me tapo la boca, me quito el pantalón, me quise desatar y no puede, en ese momento tuve un desvanecimiento por tanta fuerza y entones el ciudadano aquí presente me penetro, en ese momento llego mi mamá, toco la puerta del cuarto, esa casa es una casa abierta, grito aquí esta xxxxxxxxxxxxxxxx, y el me dijo que no hablara, llego mi mamá y me dijo que nos fuéramos, le conté a mi mamá y como estaba alterada porque yo estaba en ese lugar, al día siguiente mi prima xxxxxxxxxxxxxxxx, me pregunto que estaba pasando y visto me vio el dolor y se lo conté a ella, todo lo que había pasado, la noche anterior como se lo conté a mi mamá y abuela fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a poner la denuncia, además la defensora estuvo divulgando por toda la ciudad de cumana que no era la primera vez que yo había estado con él, además si lo hizo”.-
La Representante legal de la victima ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx, quien expuso: “los hechos ocurriendo un viernes santo, habíamos pasados un día sano y bello, en todo momento estuvo conmigo, solo fue cuando me dijo que iba a comprar un helado, en cuestiones de minutos mi mamá me pregunto por xxxxxxxxxxxxxxxx le dije que fue a comprar un vasito, cuando llego a la casa de Carlos, abro la reja, tenemos amistades desde hace años, llegue abrí la puerta, estaba un señor al final de a casa, le pregunto xxxxxxxxxxxxxxxx esta allí, el señor dice si, toco la puerta y abre el niño y se echo hacia atrás hacia la esquina de la cama, estaba tartamudeando, pregunte a Carlos por su mujer, y los muchachos, me dice que están en el campo, cuando sale de la cama se iba arreglando el pantalón, le pregunte a xxxxxxxxxxxxxxxx porque estaba en el cuarto, me dijo que iba baño a hacer pupu, estaba llorando, su abuela le dice Carlos violo a mi hijo, cuando vamos a la casa de él, mi mamá dice Carlos que le hiciste a xxxxxxxxxxxxxxxx, juro por su mama y dijo nada, Carlos que le hiciste, mamá vamos a proceder como, lo lleve a la Clínica no lo quiere examinar, formulo la denuncia, unos funcionarios lo pusieron a declarar, en el carro venia nervioso, me puso el huevo en el culo, Carlos, lo que le hizo es una muerte moral, tuvo que desprenderse del lugar, la familia de mi hermano, lo ha prostituido, que no era la primera vez, lo llaman homosexual, me mandan mensajes, todo el mundo pregunta que le paso a su hijo, como esta en libertad el dice que no ha dicho nada, el tiene que estar preso, hasta que se averigüe toda la verdad”.-
El Tribunal impuso al imputado CARLOS JOSE MAGO MARIN, venezolano, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, casado, nacido en fecha 24/11/1.968, Titular de la adula de identidad n° V-9.975.685, de oficio u oficio Albañil, hijo de José Rafael Mago y Maria magdalena Marín, residenciado en la Avenida Panamericana, casa n° 192, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; y expuso: “como dice la señora la amistad que teníamos era una bonita amistad, en mas de una ocasión, en que me la mantenía en su casa, ella era una niña, su mamá mas de una vez salía de viaje y me quedaba cuidándolas a ellas, dormía en su casa, no se porque esta ensañada que fui yo que lo había dañado, esa declaración es porque ella lo dijo que lo hiciera, cuando la mama y el niño llegaron a mi casa, hizo unos helados con mi señora, el allego ala casa como de costumbre, como esta la ponchera, preguntó por el y le dije que estaba por la licorería, vámonos xxxxxxxxxxxxxxxx , estábamos por Caripe se fueron, me metí a mi cuarto, cuando a los 10 minutos llego el niño solo a comprar un helado, fui al patio a buscarlo, cuando vendo estaba el niño en el cuarto con mi señora en el cuarto, cuando llego la señora a buscarlo estaba mi señora allí, vamos, cuando llegaron a los 25 minutos a decirme que el hiciste a mi niño, porque estaba temblando, pregúntale para ver que le hice, la mamá lo agarro por la quijada y le decía que si lo hizo, le dile vamos a la PTJ para ver que le hice, hasta el otro día que llego una citación y el lunes fue a PTJ a presentarme, la abogado dijo que iba a declarar a la fiscalia, a los cuatro días una citación que yo había ofendido a una señora, cuando fui al trabajo me llamo mi abogada que me presentara en fiscalia para solucionar eso, iban a levantar un acta porque y que yo no asistiría, me dijeron que estaba allí por violación, y le manifesté que no, después me corrigió y dijo que era una presunta violación, hasta ese momento eso es lo que es”.-
Por Su parte la defensa, Privada Abg. Berta Santaella sostuvo: Oído la versión de la ciudadana Fiscal, la declaración del adolescente y de su representante legal, me acaba de sorprender la representación fiscal, cuando hace un análisis de los hechos que, la fiscal hace una interpretación de lo que esta en el expediente, entiendo por la premura, aquí se libro una orden de aprehensión contra mi representado por quesear llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al numero 1, estamos en presencia de un hecho punible no prescrito, perseguible de oficio, en que lo relacionada a mi representado, no es un elemento de presunción, el segundo ordinal, en el caso de marras tenemos lo siguiente mi representado no es ni autor ni participe de los hechos, lo que si existe en todas las declaraciones del adolescentes y dichos de la madre y abuela no tienen la suficiencia de elementos de convicción que nos habla la Fiscal del Ministerio Público, solo existe el dicho del adolescente, el mismo cae en contradicción, hace 2 declaraciones, dice que estaba nervioso, pero sin embargo la fiscal lo ha tomado como elementos de convicción, el sujeto me tapo la boca y me bajo el pantalón y me penetro, la segunda declaración esta mas sereno, dice me había volteado en la cama, poniéndome una mano en la boca y en el pecho, fue cuando me bajo el pantalón y me penetro, intentando penetrando con el pene, por primera vez se esta escuchando que me penetro, y no en actas, si nos vamos a la declaración que riela al folio 13 es de la madre del adolescente, confirma que su hijo estaba comprando un helado, y dice que su hijo fue a compara un helado en esa casa, debe creer el tribunal lo que ella dice que a su hijo no le paso nada p ralla porque estaba con ella y no lo que dice mi representado; en cuanto a lo manifestado por la abuela manifiesta que el Señor Carlos lo agarro por detrás, lo puso en la esquina de la cama, le metió una pierna por unas de las piernitas y perdió el conocimiento, el manifestó ala fiscal que el estaba en su casa con su esposa, este señor debe tener un miembro viril muy proporcionado, para producir una penetración tiene que ver una erección, todo el mundo habla de una bermudas, al folio 11 del expediente cursan evidencias de unas prendas de vestir encontramos un short camisa, bóxer, aquí el niño, acogido por la fiscal, su abogado y su madre, insiste el niño en lo mismo me bajo el bermudas, en las prendas de vestir porque llevan a practicar experticia, la única es la prueba seminal, había que hacerle una prueba a mi representado, en cuanto al barrido el mismo alega que se sentó en la cama, en todo caso esa prueba seria un elementos pero no de convicción, el niño no ha mencionado que tenia bóxer, porque lo llevan como evidencia si no lo nombran, al folio 12 el examen medico legal, arrojando que el niño estaba abusado sexualmente, el examen dice que lo hizo Carlos, conclusión traumatismo ano rectal reciente, vuelvo a la máxima de experiencia, sin vaselina el pene de ese señor no lo penetra, porque si lo hubiere penetrado no pudo haber salido caminado, ni sentarse, cuando dice reciente, quiere decir que pudo haber sucedido hace 8 días, 3 días, hay que buscar el verdadero culpable, no se porque el no dice la verdad, no se a quien quiere tapar, por lo tanto es otro nuevo elemento de convicción que no se puede tomar en cuenta, otra cosa hubiere sido si se hubiese realizado como debe ser, no ha llegado la prueba de barrido, por lo expuesto la circunstancia que narra el adolescente, y la abuela y la madre no se corresponden, el numeral 3 peligro de fuga no ha existido, no existe ni va a existir una persona preocupada para que se resuelva y se aclare lo sucedido, la dignidad del señor fue echada a la calle, el mas interesado es él; se presenta en la Fiscalia, explico de que manera, por lo tanto ese elemento no se puede aplicar, también presento al Tribunal para ser agregado en actas, el señor es Miembro del Consejo Comunal, en cuanto al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, también nos habla del peligro de fuga, habla del arraigo, del caso que nos ocupa le sobra, porque vive allí y siempre ha vivido en su residencia actual, es tanto su conducta de beber ron, su conducta es recta, a pesar lo manifestado por la Fiscal sobre la reforma de la Ley, que la pena es elevadísima, no vengo a bogar para que se cierre este caso, no hay que buscar la verdad, yo he colaborado con la justicia, porque se me va a privar que se le juzgue en libertad, estoy hay que seguir investigando, a tales efecto ofrezco a la ciudadana Fiscal la declaración de la señora Lilia Maria Sifontes, informado que puede ser ubicada en la misma dirección de mi representado y la ofrezco por ser una de las personas que estaba presente cuando el niño fue a compara helado, aplicando la asimetría penal, la penal se aplica a la media establecida, el mismo no posee entradas policiales, antes estos alegatos esgrimidos, en vista que paso he venido desmontando los elementos que considerada la representante del Ministerio Público como de convicción contra mi representado, no a capricho mío, le digo que la dogmática penal en estos casos, señala esa situación como un caso de tentativa inidonéa, por todo lo antes expuesto solicito respetuosamente a este Tribunal la libertad sin restricciones de mi representado y en el supuesto que este Tribunal no acoja el pedimento de la defensa solicito a todo evento la imposición de una medida cautelar de posible cumplimiento, todo ello de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal afianzado con el principio de afirmación de libertad y la presunción de inocencia, así mismo solicito copia de la presente acta”.
Pronunciamiento del Tribunal
“Presentada como ha sido la solicitud fiscal, lo manifestado por la victima, su representante legal, lo expuesto por el imputado y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado Segundo de Control, que la presente causa se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxx, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues los hechos ocurrieron en fecha 21/03/2008 y surgen de las actas procesales suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o responsabilidad del imputado CARLOS JOSÉ MAGO, los cuales paso a enunciar a continuación: Cursa al folio 1 y su vuelto, Denuncia Común de fecha 21/03/2008 interpuesta por el Adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxx, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en presencia de su representante legal; quien expuso: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Carlos José Mago, quien el día de hoy a eso de las 8:00 de la noche, en momentos que me dirigí a su casa a comprar un helado toque la puerta y pase a su casa entonces me distraje viendo la televisión, entonces el me agarro por la espalda y estaba en toalla y me apretó, luego yo me puse nervioso y el sujeto me tapo la boca y me bajo el pantalón entonces yo me movía para salirme de los brazos de el pero no podía, luego perdí el conocimiento y a los pocos minutos escuche la voz de mi mama, el me levantó el pantalón y el se puso la Toalla y se acostó en la cama y yo abrí la puerta me senté en la cama y mi mama entro al cuarto, luego me fui con mi mama para la casa y le conté que era lo que había pasado. A los folios 06 y 07 y vto, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 22/03/2008 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial...continuando con las averiguaciones del expediente H-844.642 que se diligencian por uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, se trasladaron hacia la Avenida Panamericana específicamente frente a los Edificios de Bebedero Cuarto, de esta ciudad con la finalidad de de realizar inspección técnica y ubicar al ciudadano: Carlos José Mago, quien es mencionado como autor de los hechos, una vez en la dirección logramos ubicar la casa fuimos recibidos por la persona requerida. Quien suministro sus datos filiatorios, una vez dentro del inmueble indicó el lugar de los hechos y procedimos a realizar inspección técnica…; Al folio 10 y su Vto., cursa acta de entrevista rendida en fecha 22/01/2008 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por el adolescente de xxxxxxxxxxxxxxxx años de edad, en presencia de su representante legal, quien manifestó: Lo que paso anoche es que estaba nervioso y asustado y me dio pena decirle al funcionario lo que me había pasado en la casa de el ciudadano: CARLOS JOSE MAGO, yo me sentí asustado, por la actitud de ese señor y sabiendo yo como es el carácter de mi mama no quise contarle nada, fue luego que se lo dije a mi abuela xxxxxxxxxxxxxxxx, “ Le dije que ese señor me había volteado en la cama poniéndome una mano en la boca y la otra entre los brazos y el pecho, fue donde me bajo el bermudas, intentando penetrarme con el pene y luego yo trataba de soltarme por que yo estaba sudando, es cuando escucho la voz de mi mama que preguntaba por mi y el me soltó y se puso como si nada luego mi mama me preguntó que paso xxxxxxxxxxxxxxxx porque te quedaste tanto, porque entre un momentito a a ver la película, luego salimos hacia el porche y yo me estaba arreglado las trenzas del Bermuda; Riela Al folio 11, Planilla de remisión N° 345-08, enviando al área de Resguardo y custodia de evidencias Físicas, Un Bóxer color Azul y Negro, talla L con las Inscripciones Reytin, un pantalón tipo short marca pacific Silver color Negro Talla 32, con franjas de color rojo , verde y amarillo y una camisa de color negro marca body glove talla 18 con inscripciones Surf Body Glove de color blanco y rojo; Riela al folio 12 examen medico legal n° 162- de fecha 22/03/08 practicado a xxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxx cuyo resultado arrojo: AL EXAMEN ANO RECTAL, ARROJO: ERITEMA PERIANAL, FISURA PERIANAL EN HORA SEIS SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ. RADIACIONES ANALES CONSERVADAS ESFINTER HIPOTONICO. CONCLUSION: TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE; Riela al folio 13 y su Vto. Acta de entrevista rendida en fecha 24/03/2008 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: “Resulta que el día viernes 21/03/08, a eso de las ocho horas de la noche aproximadamente mi hijo de xxxxxxxxxxxxxxxx, me dijo que iba a comprar un helado en la casa de Carlos José Mago, entonces mi madre de nombre xxxxxxxxxxxxxxxx me preguntó que donde estaba mi hijo, entonces yo lo fui a buscar y cuando llegue a la casa donde mi hijo fue a comprar el helado me di cuenta que estaba como vacía, entonces, entonces entre hacia la sala y grite buenas xxxxxxxxxxxxxxxx esta por aquí, entonces toque la puerta de un cuarto que esta en la sala y luego de repetir si xxxxxxxxxxxxxxxx estaba en la casa , xxxxxxxxxxxxxxxx Abrió me abrió la puerta y se sentó en una de las esquinas de la cama y se notaba que estaba muy nervioso estaba sudado y temblando, entonces yo entre al cuarto y le pregunte que había pasado, que porque había demorado tanto, me respondió que había entrado un ratico a ver televisión, luego yo me vine para la casa y xxxxxxxxxxxxxxxx entro al baño y me dijo que iba a hacer pupo, luego que miguel salio del baño estuvo hablando con mi mama entonces al poco rato mi mama me dijo que xxxxxxxxxxxxxxxx Le había contado que Carlos José Mago le había hecho algo……; Riela al folio 14 Acta de entrevista rendida en fecha 24/03/2008 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por la ciudadana: xxxxxxxxxxxxxxxx quien manifestó: Resulta que yo me encontraba en mi cuarto durmiendo cuando entro mi hija de Nombre xxxxxxxxxxxxxxxx, con su hijo de nombre xxxxxxxxxxxxxxxx, peleando con el y el niño pasó directamente al baño,,porque resulta que el había salido a comprar un helado y ella lo había ido a buscar cuando lego a la casa donde vive el ciudadano: CARLOS JOSE MAGO y el niño se encontraba solo con el, entonces yo le daba la razón a xxxxxxxxxxxxxxxx,, porque le podían hacer algo en esa casa, luego cuando la mama salio el niño me dijo que el había ido a comprar helado y quien estaba en la casa era Carlos José Mago, quien salio a venderle el helado, luego y que el escucho la televisión y entro a verla, pero que la misma estaba en uno de los cuartos y que sentó a verla mientras le traían el helado, pero que el ciudadano: CARLOS JOSE MAGO, lo agarró por detrás, lo puso en la esquina de la cama, le metió una pierna por unas de las piernitas para separarle las piernas y le bajo el pantalón y lo violo, que en eses momento perdió como el conocimiento y que CARLOS JOSE MAGO lo violo me decía que no dijera nada por el tenia un escopeta y un revolver y nos iba a matar luego le revise el ano y lo tenia Rojo e inflamado y como también había hecho pupo revise el papel y tenia sangre…; Al Folio 31 cursa Parida de Nacimiento, del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, suscrita por el Prefecto Jorge Luis González; Cursa a los folios 32 al 35 escrito mediante el cual la representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal se libre Orden de Aprehensión contra el ciudadano: CARLOS JOSE MAGO MARIN plenamente identificado en actas procesales; y existiendo peligro de fuga por la entidad de la pena que pudiera llegarse a imponer que es lo suficientemente alta como para llevar al imputado a tomar la determinación de evadir el proceso igualmente estima quien decide que existe peligro de obstaculización por cuanto los testigos están perfectamente identificados en las actas y pudiera influir para que estos se comporten de manera reticente y de manera desleal poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, aunado a que el delito imputado merece pena privativa de libertad. Con los elementos antes descritos, estima este Tribunal que los mismos son suficientes para considerar que el imputado CARLOS JOSE MAGO MARIN presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxx. Ahora bien; al observar este Juzgador que el hecho delictual cometido en la presente causa lesionó el sagrado derecho a la libertad sexual de un individuo tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, excediendo la posible pena a recaer por el delito ante señalado a los Diez (10) años, conlleva esta situación al animo de este juzgador a presumir el peligro de fuga que continuando en libertad el referido imputado, pudieran evadir la administración de justicia y es por lo que este Juzgado Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS JOSE MAGO MARIN, venezolano, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, casado, nacido en fecha 24/11/1.968, Titular de la adula de identidad n° V-9.975.685, de oficio u oficio Albañil, hijo de José Rafael Mago y Maria magdalena Marín, residenciado en la Avenida Panamericana, casa n° 192, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 259 último aparte de la mencionada Ley, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 2151 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre adjunto con oficio, informándole que debe resguarda la integridad física del imputado. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. -
Juez Segundo de Control
Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALACALA
LA SECRETARIA
ABG ANA LUCIA MARVAL