REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Segundo de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000831
ASUNTO : RP01-P-2008-000831
SENTENCIACONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Verificada la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el N° RP01-P-2008-000831, seguida en contra de los imputados JOSE BRITO BRITO y MIRIAN JOSEFINA ROJAS GONZALEZ.
El Fiscal del Ministerio Público, quien acusó formalmente a los imputados JOSE BRITO BRITO, venezolano, de 21, titular de la Cedula de identidad N° 20.376.472, profesión u oficio agricultor, hijo de Cesar Sánchez y de Iris Brito, residenciado en Cariaco, calle paraíso, barrio 22 de octubre, municipio Rivero del Estado Sucre y MIRIAN JOSEFINA ROJAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de 42 años de edad, hija de Pedro Rojas y de Luisa González, titular de la cedula de identidad 10.882.717, residenciada en Cariaco, calle el canal, casa S/N, municipio Rivero del Estado Sucre, profesión u oficio comerciante, por estar incursoS en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOCTICSEP, en perjuicio de La Colectividad; y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha de 24-02-2008, así como los fundamentos que sustentan la acusación, solicitó se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público.
Se dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando el imputado JOSE BRITO BRITO, (plenamente identificado en actas) quien manifestó No querer declarar.
La imputada MIRIAN JOSEFINA ROJAS GONZALEZ, quien manifestó No querer declarar.
Por Su parte la Defensora Abg. ELIZABETH BENTANCOURT, sostuvo: En virtud de la acusación Fiscal interpuesta por el ministerio público considera ajustado a derecho la desestimación de la misma por no estar llenos los extremos del art 326 numerales 2, 3 y 4 del COPP, no proporcionando la representación fiscal los elementos serios para el enjuiciamiento de mis representados, llamando la atención de esta defensa la calificación jurídica dad por el fiscal del ministerio público como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOCTICSEP, a ambos defendidos, siendo que del procedimiento llevado a cabo se desprende que fue incautado un envoltorio, envoltorio éste que no fuere incautado en las personas de ningunote mis defendido, pues siendo el delito de posesión un acto personalísimo no se explica esta defensa tal calificación dada por el ministerio público, por lo que en consecuencia, reitero la desestimación total de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de mis representados de conformidad con el art 330 num 3, en relación con el art 318 numerales 1 y 4 ambos del COPP; ahora bien, de no compartir este criterio el Tribunal y ante un eventual Juicio hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio público en virtud el principio de la comunidad de las pruebas, por último solcito se mantenga en libertad a mis representados.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por cuanto de la revisión de las actas, no se desprenden participación o responsabilidad alguna del imputado JOSE BRITO BRITO, toda vez que los funcionarios policiales y los testigos actuantes en el procedimiento manifestaron que una ciudadana lanzó algo hacia un cuarto, quien quedó identificada como la ciudadana MIRIAN JOSEFINA ROJAS GONZALEZ, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa iniciada en contra del ciudadano JOSE BRITO BRITO, todo de conformidad con el artículo 330 ord. 3, en relación con el art 318 ords. 1 y 4 ambos del COPP. Ahora bien, en cuanto a la acusación que versa sobre la imputada MIRIAN JOSEFINA ROJAS GONZALEZ, la misma se admite por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 34 Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, todas estas pruebas se han admitido por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y de los hechos, asimismo la defensa hace suyas las pruebas en base al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En cuanto al pedimento de la defensa pública que se desestime el escrito Fiscal motivado a que no existe pluralidad de elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal la desestima en virtud en que en las presentes actuaciones hay suficientes elementos de convicción en contra de la imputada MIRIAN JOSEFINA ROJAS GONZALEZ, en base a la imputación realizada por la fiscalía. CUARTO: Una vez admitida la acusación y de conformidad con el art. 376 del COPP, este Tribunal instruye a la acusada MIRIAN JOSEFINA ROJAS GONZALEZ, si desea acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el principio de la oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, teniendo cabida en el caso de marras este último, es decir la admisión de os hechos para ala admisión inmediata de la pena. Seguidamente se le otorga la palabra a la acusada MIRIAN JOSEFINA ROJAS GONZALEZ, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS y solicito se me imponga la pena correspondiente” Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa quien solicita que sea le imponga la pena inmediata con la atenuante correspondiente y la rebaja del art. 376 del COPP.
DE LA PENA A APLICAR
La representación fiscal en su escrito acusatorio le imputo a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA ROJAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de 42 años de edad, hija de Pedro Rojas y de Luisa González, titular de la cedula de identidad 10.882.717, residenciada en Cariaco, calle el canal, casa S/N, municipio Rivero del Estado Sucre, profesión u oficio comerciante; por estar incurso en la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y dicho delito establece una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, siendo su término medio un (01) año y seis (06) meses de prisión de conformidad con lo establecido en el art. 37 del Código Penal, ahora bien, en virtud que en las actuaciones procesales no se evidencia carta de antecedentes penales en contra de la hoy acusada, la hace merecedora de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4 del art. 74 del Código penal, rebajando en este caso la pena el Tribunal al límite inferior del delito tipo, es decir, rebajándose en este caso a un (01) año de prisión. Como quiera que hoy acusado admitió los hechos y de conformidad con el art. 376 del COPP, que establece lo siguiente: “…El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta, si se tata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las apersonas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”; considerando este Tribunal rebajar la pena en la mitad de la pena que en principio debía de imponerse, que al hacer la operación matemática correspondiente la pena a imponer en definitiva es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad Ley CONDENA a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA ROJAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de 42 años de edad, hija de Pedro Rojas y de Luisa González, titular de la cedula de identidad 10.882.717, residenciada en Cariaco, calle el canal, casa S/N, municipio Rivero del Estado Sucre, profesión u oficio comerciante; por estar incursa en la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penal que indique el Tribunal de Ejecución competente, pena ésta que cumplirá aproximadamente en el mes de Octubre del año 2008. E igualmente se le condena más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Todo ello de conformidad con los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 16, 37 y 74 ordinal 4 del Código penal, y 376 del COPP. Así mismo, se mantiene a la acusada de autos, en el estado en que se encuentran en Libertad cumpliendo la medida cautelar impuesta en fecha 27-02-2008 hasta tanto el Tribunal de Ejecución dictamine lo contrario. Así mismo, en virtud de haberse DECRETADO el Sobreseimiento De La Causa iniciada en contra del ciudadano JOSE BRITO BRITO, venezolano, de 21, titular de la Cedula de identidad N° 20.376.472, profesión u oficio agricultor, hijo de Cesar Sánchez y de Iris Brito, residenciado en Cariaco, calle paraíso, barrio 22 de octubre, municipio Rivero del Estado Sucre, todo de conformidad con el artículo 330 ord. 3, en relación con el art 318 ords. 1 y 4 ambos del COPP, cesa la medida cautelar impuesta en fecha 27-02-2008 de presentaciones periódicas, líbrese el oficio correspondiente a la prefectura del Municipio Rivero de Cariaco, informándole de la presente decisión. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad Legal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
EL SECRETARIO
ABG YGNACIO LOPEZ