REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002144
ASUNTO : RP01-P-2008-002144

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Verificada la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez Abg. José Alejandro Alcalá, acompañado del Abg. Simón Malavé en funciones de secretario judicial de guardia y el Alguacil de sala Renny Mújica, en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado YOVANNY URBANEJA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, en perjuicio de MARY JANETH ESPIN URBANEJA.
La Fiscal Ministerio Público, ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 07/05/08, el cual corre inserto dentro de las actas que conforman el presente asunto, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, que han sido imputados en su escrito, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; de ratificación de Medidas de Protección impuestas por el Organismo Policial receptor y medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia. Precalificado a tal efecto el hecho en los delitos de AMENAZAS y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia y artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de MARY JANETH ESPIN URBANEJA. Por considerar esta representación Fiscal de los elementos de convicción en razón a la materialidad del tipo penal y la participación del imputado que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo solicitó a este Tribunal, decrete y ratifique de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia al imputado YOVANNY RAFAEL URBANEJA RODRIGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.110.272, residenciado en la población de Cedeño, en la vía principal Estado Sucre, las Medidas de Protección impuestas por el Organismo Policial receptor. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento especial.
Se impuso al imputado EDGAR RAMON VASQUEZ MORALES del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciera voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo querer declarar y expone: Yo no tengo problemas con ella, el problema lo tuve fue con mi papa. Es Todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a Por su parte la Defensora Público Abg. Carmen Judith Yndriago sostuvo: La defensa no presenta objeción por considerar que la solicitud de las medidas de seguridad y protección están ajustadas a derecho.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de ratificación de Medidas de Protección impuestas por el Organismo Policial receptor prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, consistente en la obligación de recibir orientación mediante cursos sobre violencia que genero, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado YOVANNY RAFAEL URBANEJA RODRIGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.110.272, residenciado en la población de Cedeño, en la vía principal Estado Sucre, quien se encuentra asistido por el Defensora Abg. Carolina Martínez, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZAS y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia y artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de MARY JANETH ESPIN URBANEJA; este Juzgado de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de AMENAZAS y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 474 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa al folio 02 y Vto. acta de denuncia suscrita por la ciudadana Mery Yaneth Espin Urbaneja, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; al folio 6 cursa inspección ocular suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde dejan constancias de las características del sitio del suceso; al folio 7 y Vto. cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al IAPES donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos; cursa al folio 8 medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano instructor en este caso el IAPES al imputado de autos; cursa al folio 12 y Vto. acta de entrevista suscritas por la ciudadana Morelia Espin Fuentes donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo el hecho; cursa al folio 13 y Vto. acta de entrevista suscritas por la ciudadana Ana Maria Zacarías donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo el hecho; al folio 14 y Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por el agente Carlos Hernández adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones del órgano aprehensor; al folio 18 y Vto. cursa experticia de reconocimiento legal Nº 248 realizada a un arma blanca; cursa al folio 19 memorandum Nº 9700-174-SDEC-833 donde se indica que el imputado no registra entradas policiales; en consecuencia, llenos como están los extremos de ley, atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad, se concluye en que debe imponerse y así se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, consistente en prohibición de acercamiento a la mujer agredida, bien a su lugar de trabajo, estudio y residencia; prohibir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia conforme al articulo al artículo 87 numeral 5 y 6, todo por la comisión del delito de AMENAZAS y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia y artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de MARY JANETH ESPIN URBANEJA; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia y así lo decide el Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado de YOVANNY RAFAEL URBANEJA RODRIGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.110.272, residenciado en la población de Cedeño, en la vía principal Estado Sucre, junto con oficio a los fines de que se registre su egreso. Sígase el procedimiento por la ley especial
Juez Segundo De Control,
Abg. José Alejandro Alcalá

LA SECRETARIA
ABG ANA LUICIA MARVAL