REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000508
ASUNTO : RP01-P-2008-000508
Por celebrada la audiencia preliminar en el mismo día de hoy, ocho (08) de mayo de dos mil siete (2007), en la presente causa No. RP01-P-2008-000508 seguida en contra del imputado DENNY DEL JESUS VERA COVA todo de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal en presencia de las partes, el imputado, asistido por su defensor Público Abg. Jesús Amaro en representación de la defensora Abg. Carolina Martínez y el Fiscal 7° del Ministerio Público Abg. Pedro Aray, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, la aprehensión del imputado en hechos ocurridos en fecha 06-02-2008 cuando una comisión policial en horas de la madrugada en el sector de Cariaquito, detrás del Estadio de béisbol avistaron al ciudadano imputado a quien le incautaron un arma de fuego sin permiso para portarla y la misma está identificada como una pistola marca Lorcin, modelo HL380, calibre 380, automática, serial LH02120, color plateada con empuñadura plástica con tapas de color negro sin cargador, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del hoy imputado; ratificando a tal efecto el escrito que cursa a los folios 31 al 32 presentado en fecha 06-04-2008, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del Imputado DENNY DEL JESUS VERA COVA por estar incurso en el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal por todo lo antes expuesto es que solicito se admita la presente acusación por llenarse los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes, útiles y necesarios y se ordene el enjuiciamiento y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.- Es todo.-
Se impuso al imputado, DENNY DEL JESÚS VERA COVA, venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.787.966, de oficio agricultor, natural de Cariaco, hijo de Senobia del Valle Cova y Juan Bautista Vera, residenciado en el Sector Cariaquito, Casa S/N, cerca del hospital, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado quien manifestó: “no declarar y acogerse al precepto constitucional”.- Es todo.-
Se le concedió la palabra al defensor público penal abg. Jesús Amaro y expone: “ esta defensa considera que la acusación cumple con los requisitos formales establecidas en el art 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa se hace suyas todas pruebas promovidas por el Ministerio Público salvo las documentales que no han sido promovidas para que concurran junto con la declaración de quienes sean llamados por ley a juicio a ratificarlas, igualmente solicito una vez admitida la acusación fiscal le concede nuevamente la palabra a mi representado a los efectos de verificar si este decida acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial de admisión de hechos. Es todo.-
Este tribunal dicta su decisión en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por la representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a hacer el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentado por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, en contra del imputado DENNY DEL JESÚS VERA COVA, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, ello por considera que la acusación reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito imputado y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, queda de esta manera desestimada la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto no han variado tales circunstancias que dieron origen a la privación. SEGUNDO: en cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las mismas se admiten por ser necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 31 al 32, específicamente la Declaración de los testimonios, funcionarios; las documentales, por cuanto dichas pruebas son legales, útiles, pertinentes y necesarias. Igualmente, la defensa manifestó hacer suyas las pruebas promovidas por la representación fiscal partiendo del Principio de la Comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a los procedimientos por admisión de los hechos, el cual manifiesta acogerse al procedimiento de admisión de hechos y solicito se me imponga inmediatamente la pena. Acto seguido la Defensa Pública manifiesta: vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito la imposición inmediata de la pena, considerando la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° referido a la buena conducta de mi defendido. Es todo. SE le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta que no se opone a la admisión y deja a criterio del tribunal la pena a imponérsele. Es todo.-El Tribunal una vez escuchada la admisión de hecho por parte del imputado, lo alegado por la defensa y lo manifestado por al Fiscal procede a dictar sentencia condenatoria en los términos siguientes: a los fines de efectuar el calculo de la pena aplicarse, y bajo las previsiones del artículo 37 referido a la dosimetria penal aritmética y tomando en consideración la pena que establece el artículo 277 del Código Penal para el delito admitido por este Tribunal de Porte Ilícito de Arma de Fuego es de tres a cinco años de prisión, aplicado en este caso desde su termino mínimo de tres años en virtud que el acusado no tiene entradas policiales, así su termino mínimo de tres años y procediendo a rebajar 1/2 de esa pena a imponerse según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo que resulta una pena total a imponerse de un AÑO y seis MESES; este tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena al ciudadano DENNY DEL JESÚS VERA COVA, venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.787.966, de oficio agricultor, natural de Cariaco, hijo de Senobia del Valle Cova y Juan Bautista Vera, residenciado en el Sector Cariaquito, Casa S/N, cerca del hospital, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS meses de Prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, pena que cumplirá hasta el 09/11/2009 aproximadamente. Asimismo cesan todas las medidas cautelares impuesta. Notifíquese a la Prefectura de del Municipio ribero. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la unidad de jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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