REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003705
ASUNTO : RP01-P-2007-003705


Habiendo tomado posesión de este tribunal en fecha 01/04/2008, el Juez se avoca, al conocimiento de la causa, en consecuencia y visto el escrito presentado por el Abg. ROSMERY RENGIFO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, seguido al imputado ROBERT ALEXANDER RIVAS CHACÓN, quien está incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO CORDOVA GUEVARA. Sobreseimiento que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.

Por revisada la presente causa observa este Juzgador que solo existen indicios de los que se desprende la existencia de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, no existiendo elementos que permitan corroborar o tener la plena certeza de los hechos plasmados en el acta policial, y en la declaración de la víctima lo cual no es suficiente elemento que comprometa la responsabilidad penal de los imputados, por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del imputado ROBERT ALEXANDER RIVAS CHACÓN, Robert Alexander Rivas Chacon, quien es venezolano, natural de Cumana, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nro.- V- 17.761.250, residenciado en Mariguitar, Barrio Miramar, casa sin numero, por su presunta participación en el delito de ROBO AGARVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de que no hay suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de los imputados y a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, de conformidad con lo establecido en al artículo 318 ord. 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decreta el cese de la medida cautelar impuesta el 26/10/2007. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Central. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO