REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2001-000007
ASUNTO : RJ01-P-2001-000007
Visto los escritos presentados en fechas 12-02-2008, 13-03-2008 y 16-04-2008, presentados por el abogado Jesús Amaro, el primero, y por la Abogada María Ortiz López, los siguientes, todos en su carácter de Defensores Públicos de este Circuito Judicial Penal, actuando como Defensores del imputado Julio Rafael Díaz, a quien se le sigue la presente causa No. RJ01-P-2001-007, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del entonces vigente Código Penal, en perjuicio de Jesús Holmes González García (occiso), en el cual solicita: “ … la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad a la que se encuentra sometido mi representado y se le conceda una medida menos gravosa, de posible e inmediato cumplimiento…”, por considerar la defensa que su representado tuvo la oportunidad de justificar que su inasistencia al acto de audiencia Preliminar fijado en la presente causa, se debió a que nunca recibió citaciones, por lo que en su opinión el Tribunal debió verificar si efectivamente fue debidamente notificado; igualmente señaló que su defendido “desde el inicio de esta causa fue impuesto de una libertad sin restricciones y no estaba obligado a acudir a este Juzgado, salvo que fuese debidamente notificado.”, este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Riela a los folios 188 al 192 de la segunda pieza, Acta de Audiencia Oral celebrada en fecha 10 de febrero de 2005, en virtud de la Orden de Aprehensión emitida contra el imputado Julio Rafael Díaz, en la que este fue impuesto de la orden de aprehensión librada en su contra en fecha 20 de enero de 2003, fundada en el hecho de desconocerse la dirección donde debía ser notificado de los actos del proceso y a la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal, donde se declaró Sin Lugar la Orden de Aprehensión, por considera que el imputado no estaba en conocimiento de la acusación interpuesta en su contra, debido a que a inicios del proceso se le había otorgado libertad plena, no teniendo obligación de suministrar su domicilio al Tribunal, observándose que se habían librado notificación a un domicilio distinto al que en ese momento tenía el imputado, por lo que éste suministro en audiencia su domicilio ubicado en: Pozuelos, Sector Las Terrazas, Vereda 01, Puerto La Cruz.
Riela al folio 238 de la segunda pieza, boleta de citación librada en fecha 13-06-2005 al imputado Julio Rafael Díaz, en cuyo reverso se observa la nota colocada por el Alguacil José Blanco del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que indica que no se pudo practicar la citación debido a que la dirección esta incompleta, señalando que “…falta el Sector ya que son (4) A,B,C y D…”.
Riela al folio 29 de la tercera pieza, boleta de citación librada en fecha 06-10-2005 al imputado Julio Rafael Díaz, en cuyo reverso se observa la nota colocada por el Alguacil José Blanco del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que indica que no se pudo practicar la citación debido a: “…Dirección incompleta, falta el Sector de la Terraza, que son varias A,B,C,D, y el número de la casa o algún punto de referencia…”
Cursa al folio 33 de la tercera pieza, boleta de citación librada en fecha 16-11-2005 al imputado Julio Rafael Díaz, en cuyo reverso se observa la nota colocada por el Alguacil José Blanco del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien indica que consigno boleto de notificación por dirección incompleta, indicando: La Dirección es incompleta, falta el Sector que son A,B, y C y las Terrazas que son del 1 al 15.”
Cursa a los folios 89 de la tercera pieza, Acta de Audiencia Oral celebrada en fecha 23 de agosto de 2007, en la que el Tribunal Tercero de Control impone al ciudadano Julio Rafael Díaz de la Orden de Aprehensión emitida en su contra su contra por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2007, a solicitud fiscal, basada en la inasistencia de este a la Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal, considerando que su conducta configura peligro de fuga y de obstaculización al proceso por no comparecer a los llamados del Tribunal. En dicha audiencia el imputado indicó como su domicilio; Pozuelos, Barrio Las Terrazas, Sector A, Vereda 01, casa No. 26 cerca del preescolar, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Por ello advierte quien aquí decide que el imputado en fecha 10 de febrero de 2005, al ser impuesto de la orden de aprehensión librada en su contra, fue asimismo impuesto de la acusación interpuesta en su contra por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Jesús Holmes González García (occiso), por lo que en conocimiento como se encuentra del proceso seguido en su contra, se le ha garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso.
De igual manera del análisis de las actas se desprende que desde el 23 de junio de 2005, no ha sido posible citar al imputado Julio Rafael Díaz, por cuanto la dirección indicada era incompleta, situación que se repite en fecha 10 de noviembre de 2005 y 19 de enero de 2006, con la devolución de las respectivas boletas de citación que rielan a los folio 238 y su vuelto de la segunda pieza, folio 29 y su vuelto de la tercera pieza, y folio 33 y su vuelto de la tercera pieza, y la razón de no haberse podido practicar las citaciones al imputado Julio Rafael Díaz, es decir lo que ocasionó que las mismas fueran devueltas por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Anzoátegui, es porque la dirección indicada en estas es incompleta, pero es importante destacar, que la dirección indicada por este Tribunal en las citaciones libradas al imputado Julio Rafael Díaz desde el mes de junio de 2005, fue suministrada por el mismo imputado en audiencia Oral celebrada en fecha 10 de febrero de 2005, cuando se le impuso de la Orden de Aprehensión librada y ejecutada en su contra, siendo esta una de las obligaciones previstas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo incumplimiento pudiere influir en la causal de peligro de fuga determinada por el arraigo del imputado.
De lo antes expuesto se pone de manifiesto, que el imputado fue impuesto de la acusación en su contra, por lo que no hay en el presente caso violación de derechos constitucionales; por otra parte, la defensa fundamenta su solicitud de revisión de medida en el hecho de que el imputado nunca fue citado, por lo que no pudo acudir voluntariamente a los actos del proceso, pero, de autos se evidencia una situación completamente distinta que evidencia que el imputado de autos ha actuando en forma maliciosa al inducir a error al Tribunal con la indicación incorrecta de su domicilio, imposibilitando con ello la practica efectiva de las citaciones que le son dirigidas, lo que a todas luces demuestra su intención de no someterse al proceso seguido en su contra, porque no es si no en fecha 23 de agosto de 2007 en audiencia oral cuando suministra una dirección aparentemente completa, con señalamiento del sector de la terraza que es “A”, y donde indica el supuesto número de su casa que es el No. 26, dando además un punto de referencia que es: cerca del preescolar, datos estos que no informó en la audiencia oral de fecha 10 de febrero de 2005, en la que se dejó sin efecto una Orden de Aprehensión librada en su contra.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por los Defensores Públicos Penales, Jesús Amaro y María Ortiz, en favor del imputado Julio Rafael Díaz, manteniéndose la medida privativa de libertad decretada a éste, y así se decide. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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