REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003843
ASUNTO : RP01-S-2004-003843
Visto el escrito presentado por el Abg. Mariuska Gabaldon Rojas, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, seguido al imputado Angel Alexander Veliz Rivas, quien está incurso en la presunta comisión del delito de Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Milagros Coromoto Córdova. Sobreseimiento que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control una vez analizado el contenido del escrito y de las actas procesales que cursan al expediente se avoca al conocimiento de la presente causa y observa:
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACIÓN
Al folio 03, del presente asunto cursa acta Exposición de Denuncia de fecha 29/05/2004 dada por la ciudadana Milagros Coromoto Córdova.
Al folio 11 y su vuelto, del presente asunto cursa acta de investigación penal de fecha 30/05/2004, suscrita por el funcionario Piamo Rondon Robert José, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Cumana.-
Al folio 12 y su vuelto del presente asunto cursa Acta de Inspección Nº 1294, de fecha 30/05/2004, suscrita por los funcionarios Jacinto Rodríguez y Robert Piamo, adscritos al departamento de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Cumana.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, este Juzgado ha podido evidenciar de la lectura de las actas procesales, que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano Angel Alexander Veliz Rivas, sea el responsable de la comisión del delito de Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, que en principio se le atribuyó, porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contra la propiedad, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con una denuncia y actas de investigación penal, que por sí solas no permiten culpar al imputado.
Motivo por el cual la representación fiscal considero ajustado a derecho solicitar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acoge el pedimento fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado Angel Alexander Veliz Rivas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.315.188, residenciado en Calle Miramar, casa Nº 82, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, quien está incurso en la presunta comisión del delito de Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad. Todo de conformidad con el establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente: El Sobreseimiento procede cuando numeral 4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. -
Notifíquese a las partes y al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Cumana, de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las Notificaciones realizadas a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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