REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002858
ASUNTO : RP01-P-2006-002858


Habiendo tomado posesión del cargo el 01/04/2008 el juez se avoca al conocimiento de la causa y visto el escrito presentado por la Abg. Rosmery Rengifo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del imputado ORANGEL JOSE BRAVO HERNANDEZ, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente al momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana adolescente YUSMERY MERCEDES MONASTERIO RONDÓN, hecho ocurrido en fecha 05/11/2006.

Advierte este Tribunal que desde esa fecha 05/11/2006, hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año y seis (6) meses, tiempo este superior al establecido en el artículo 108 ord. 6° del Código Penal, la Acción Penal se ha extinguido conforme lo dispone el artículo 318 ord. 3° en concordancia con el artículo 48 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del imputado ORANGEL JOSE BRAVO HERNANDEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 07-08-88, de 18 años, soltero, hijo de EUCLIDES JOSE BRAVO ALCALA Y AGUSTINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.762.326 y residenciado en la Urbanización BRASIL SECTOR 2 VEREDA 94 CASA N° 3 ESTADO SUCRE, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente al momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana YUSMERY MERCEDES MONASTERIO RONDON, en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido, todo de conformidad con lo establecido en al artículo 108 ord. 6° del Código Penal y 318 ord. 3° en concordancia con el artículo 48 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decreta el cese de la medida cautelar impuesta el 07/11/2008. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al archivo. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO