REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004202
ASUNTO : RP01-P-2007-004202


Visto el escrito presentado en fecha 28-03-2008, por el ciudadano CARLOS GUILLERMO ZERPA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.665.001, en su carácter de apoderado judicial, por sustitución del ciudadano PEDRO JOSÉ DÍAZ ATAGUA titular de la Cédula de Identidad Nº 10.291.996, quien representa al ciudadano JOSÉ VÁZQUEZ BUCARITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.905.335, quien solicita la entrega del vehículo propiedad de sus representados, objeto de la presente causa, donde pide a este Tribunal que prescinda de la audiencia oral fijada por esta instancia y decida sobre la entrega del vehículo en cuestión.

Este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, y previa revisión de actas advierte que este mismo Tribunal ante la solicitud planteada por el ciudadano CARLOS GUILLERMO ZERPA, en fecha 24-01-2008, acordó oficiar al Ministerio Público para que remitiera la presente causa, efectivamente se ingreso mediante oficio N° 119, de fecha 12-02-2008, y fijó audiencia oral para el día 07-03-2008, a los fines de decidir sobre la entrega del vehículo objeto de este proceso, siendo diferida ese mismo día y fijada para el 03-07-2008; ahora bien, el solicitante pide se prescinda de esa audiencia oral y se decida por auto separado, en virtud de que en la presente causa no hay terceros reclamantes, circunstancia cierta por la que se acuerda proveer sobre lo peticionado, prescindiendo de la referida audiencia oral, y en los siguientes términos:

El tribunal considera acreditada la cualidad del solicitante CARLOS GUILLERMO ZERPA, en virtud de constar en la presente causa los poderes otorgados en sustitución desde el suscrito por el propietario del vehículo, ciudadano JOSÉ VÁZQUEZ BUCARITO, hasta el último otorgado a su persona.

El solicitante pide que se le haga entrega de un vehículo propiedad de su representado, con las características siguientes: Vehículo Marca CHEVROLET, Clase; CAMIONETA, Tipo: PICK UP, Modelo C-10, Año 1981, Color: BEIGE, Placas: 734-ABG, Serial de motor: CBV215758.., Serial de carrocería: CCD14BV215758,, Uso: CARGA.

Por revisadas las actuaciones enviadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y los recaudos en copias certificadas y originales presentados por el solicitante, este Tribunal advierte que el poderdante JOSÉ VÁZQUEZ BUCARITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.905.335 identificada en autos, adquirió de buena fe el vehículo ya identificado, por medio de la venta que le hiciere el ciudadano HUGO EMILIO SAMBRANO, titular e la cedula de identidad 4.115.184, en representación del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, quien para el momento de la venta fungía como la legítima propietaria del vehículo según consta en el documento compra venta que cursa a los folios 23 al 25, otorgado ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, inserto bajo el numero 54 del tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y según el certificado de registro de vehículo N° 24848349.

Se desprende que el ciudadano PEDRO JOSÉ DÍAZ ATAGUA titular de la Cédula de Identidad Nº 10.291.996, era poseedor del vehículo, según se desprende de las declaraciones juradas de los ciudadanos Luis Enrique Peinero, Ignacio Alejandrino Alcalá Flores, Ner Rafael Rodríguez, Ángel Luis López y Esteban Quinand, que rielan a los folios 68 al 71, quienes declararon bajo juramento ante la Notaria Pública Segunda de Puerto la Cruz, y reconocen al ciudadano como poseedor del vehículo solicitado, cuestión que avala el poder que le fuera otorgado a su persona por el mencionado vehículo.

Las mencionadas declaraciones juradas constituyen nuevos elementos que justifican que este Tribunal provea sobre lo solicitado por CARLOS GUILLERMO ZERPA, y motivaron que esta instancia fijara audiencia con esos fines, lo que quiere decir que existen en la causa nuevos elementos que justifican que este Juzgado dicte un nuevo pronunciamiento.

Al folio 32 consta la negativa de entrega del Ministerio Público por considerar que los seriales del vehículo eran falsos y así se evidencia en las Experticias realizadas al vehículo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cursantes a los folios 05 al 07 y 31 y su vuelto.

Este Tribunal considera que el solicitante tiene cualidad para solicitar la entrega tal y como lo ha hecho, y que este Tribunal además es competente para decidir sobre la misma; se aprecia que el bien solicitado no es imprescindible para la investigación que se adelantó por el Ministerio Público, incluso el Ministerio Público decretó el archivo fiscal en fecha 20-10-2007, culminando así la investigación, además no existe tercero reclamante del objeto solicitado, y no existe posibilidad de que intervengan en virtud de que los seriales originales del vehículo no pudieron ser reactivados.

Se observa de las experticias realizadas al vehículo, que efectivamente los seriales son falsos, y del cotejo con el Certificado de Registro de Vehículo y el documento de venta que constan en la causa se evidencia que aunque son falsos efectivamente son los mismos.

Ahora bien, establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público debe disponer la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho ilícito y todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores; así mismo debe procurar el aseguramiento de los objetos, lo cual constató este Tribunal de las actuaciones remitidas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, según las cuales se desprende la realización de las diligencias relativas a la investigación y las practicadas con ocasión de la retención del vehículo en cuestión adelanta puesto que ya le han sido realizadas las experticias de Ley y se procedió al archivo fiscal de la presente causa.

Por otra parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los objetos incautados con ocasión de una investigación deben ser devueltos por el Ministerio Público cuando estime que éstos no son imprescindibles para la misma; luego entonces, el vehículo objeto del proceso ya no le es imprescindible para la investigación que adelanta puesto que ya le han sido realizadas las experticias de Ley y se procedió al archivo fiscal de la presente causa.

Puede entonces el Tribunal de Control producir el pronunciamiento, aún cuando la Ley faculta inicialmente, al Ministerio Público para devolver los vehículos recuperados; puede el Juez de Control, tanto por mandato del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal como por lo establecido en el primer aparte del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dictaminar la procedencia o no de la devolución de dichos objetos, una vez que el Ministerio Público ha negado su entrega o cuando ha habido un retardo injustificado de su parte en la procura de la decisión.

Observando de los recaudos recibidos, que una vez practicada las experticias de Ley, aún cuando éstas determinaron que los seriales son falsos, ello no significa alteración de la legítima posesión que sobre el vehículo en cuestión ha venido sosteniendo el solicitante y sus mandantes, quien ha sido a todas luces el único en pretenderse adjudicar la propiedad del mismo, solicitándolo a este Tribunal; así las cosas y en virtud de que es imposible determinar los seriales originales, ni la identificación de los antiguos seriales, por encontrarse devastados, haciendo imposible la ubicación de los legítimos propietarios, que pudieron haber intervenido como terceros en esta causa, y considerando que ha comprado de buena fe, por lo que ha de presumirse, y que la posesión de buena fe que ha demostrado el solicitante hace título, según lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 775 del Código Civil, aplicados por analogía, tal como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de que el objeto no es imprescindible para la investigación, de que no hay terceros reclamantes y que el referido vehículo no se encuentra solicitado, es por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el ciudadano por CARLOS GUILLERMO ZERPA, y en consecuencia ordena la entrega del vehículo en uso, guarda y custodia, al tenor del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo, presentada por el ciudadano CARLOS GUILLERMO ZERPA, y en consecuencia ordena la entrega del Vehículo Marca CHEVROLET, Clase; CAMIONETA, Tipo: PICK UP, Modelo C-10, Año 1981, Color: BEIGE, Placas: 734-ABG, Serial de motor: CBV215758.., Serial de carrocería: CCD14BV215758,, Uso: CARGA, al ciudadano CARLOS GUILLERMO ZERPA.

Se acuerda oficiar al encargado del estacionamiento EL FARO, notificándoles que este tribunal ordenó la inmediata entrega del vehículo con las siguientes características: Marca CHEVROLET, Clase; CAMIONETA, Tipo: PICK UP, Modelo C-10, Año 1981, Color: BEIGE, Placas: 734-ABG, Serial de motor: CBV215758.., Serial de carrocería: CCD14BV215758,, Uso: CARGA, al ciudadano CARLOS GUILLERMO ZERPA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.665.001, para que proceda a su entrega. Se acuerda la devolución de los documentos originales previa certificación en autos. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y remítasele la causa en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA


ABG. ROSA MARIA MARCANO