REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002512
ASUNTO : RP01-P-2008-002512
Por celebrada la audiencia de presentación de imputado, en fecha VEINTIOCHO (28) DE MAYO de dos mil ocho (2008), en la presente causa seguida al imputado CARLOS EDUARDO SALAZAR BLANCO, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 05/06/1.986, hijo de Andrés Gómez y Flor Maria Blanco, estado civil soltero, profesión Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro 18.212.038, residenciado en Boca de Sabana, calle Cardonal, sector 1, casa S/N, frente a los apartamentos, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia, que se encuentran presentes: el imputado CARLOS EDUARDO SALAZAR BLANCO, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el Fiscal auxiliar Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, la Defensora Pública ABG. CAROLINA MARTINEZ. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado, por lo que este Tribunal a los fines de garantizar su derecho a la Defensa procede a Designarle Defensora Público Penal presente, quien encontrándose presente en la sala de Audiencias, acepto el cargo recaído en su persona e inmediatamente fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, concediéndole la palabra al FISCAL MINISTERIO PÚBLICO: Ratificó la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS EDUARDO SALAZAR BLANCO, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 05/06/1.986, hijo de Andrés Gómez y Flor Maria Blanco, estado civil soltero, profesión Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro 18.212.038, residenciado en Boca de Sabana, calle Cardonal, sector 1, casa S/N, frente a los apartamentos, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre. Asimismo el representante de la vindicta pública, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, ya que los elementos de convicción que rielan al presente asunto se desprende la materialidad de estos tipos penales y la presunta participación del imputado de autos en el mismo, por lo que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Por tales razonas solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el mencionado ciudadano. Se pre-califica como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo, solicitó se le expida copia del acta que se levante en esta audiencia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado CARLOS EDUARDO SALAZAR BLANCO, identificado plenamente en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tienen derecho a ser oído y si así lo quiere, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó: yo estaba, me fui en la mañana, el domingo, a las seis para el mercado y llegue a las doce a descansar, me tocaron la puerta al abrir entraron me dieron golpes, me montaron en el carro y en el camino sacaron el arma, tengo testigos que yo Sali sin armas, ellos me dijeron que era mía y yo le dije que no, yo estaba durmiendo en mi residencia, yo no estaba haciendo disparos. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien manifestó: “considera esta defensa a pesar de lo expuesto por el fiscal, que la solicitud realizada en este tribunal en contra de mi representado de privación judicial preventiva de libertad, por el delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, es desproporcionada, toda vez, que a pesar de que la denunciante señala las características que de algún modo coinciden con las de mi defendido, al efecto que hace por su lesión en el ojo izquierdo, esta ciudadana no hace referencia a quien cargaba el arma que describe en su denuncia y también habla de varis personas que entran por la parte posterior de su vivienda y los sorprenden en el porche de la casa, razón por la cual la defensa no comparte la calificación fiscal de los hechos que se investigan, es decir, con respecto a la participación de mi defendido; es en razón de esto y de no compartir esta calificación jurídica, es por lo que solicito una calificación jurídica, en todo caso son respecto a la participación de mi defendido, con respecto a la imputación fiscal; en este caso el legislador prevé medidas de fácil cumplimiento, como son las medidas sustitutiva de la privación, las cuales solicito para mi representado, en virtud de que el principio de fuga y de obstaculización no se materializan en la presente causa, mi representado tiene arraigo estable y no tiene conducta predelictual, además no posee medio económicos suficientes para incidir en las victimas o partes. Solicito copia simple de la presente audiencia y copia de las actas que conforman el expediente. Es todo. Acto seguido el Juez pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes: este Juzgado Primero de Control, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Riela a los folios 2, 6 de la presente causa, acta policial y acta de investigación penal, de las cuales se desprende la manera en cómo ocurrieron los hechos, así como la forma en que sucedió la detención de la imputada de autos. Riela a los folios 7, 8, 10 y 11 de la presente causa, planilla de remisión de objetos, memorando N° 9700-174-SDEC-953 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos no registra entradas policiales; Al folio 10, le fue practicada experticia de reconocimiento legal N° 068, en la que se detalla las característica del arma de Fuego, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de rifle, marca Marlon, calibre 22, elaborada en metal de pavón, negro, serial 03146924, modelo 60, su cuerpo se descompone de: Cañón (de anima rayada o estriada), con una longitud de 25cm de largo. Cajón de los mecanismos caña fija y empuñadura, esta última elaborada en madera de color marrón con recubriendo de barniz, de tono marrón. Acta de denuncia de fecha 14/05/2008, cursante al folio 22; Acta de Investigación Penal, cursante al folio 25; Acta de Inspección al sitio del suceso cursante al folio 26; Experticia de Avalúo Prudencial, cursante al folio 27; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Rodolfo José Núñez, cursante al folio 29; Copia de factura del arma, objeto de este proceso, cursante al folio 31; Acta de investigación penal, cursante al folio 32; acta de investigación penal, cursante al folio 33; acta de investigación penal, cursante al folio 34; ampliación de denuncia de la ciudadana Maria de Lourdes García, cursante al folio 42; Acta de Investigación Penal, cursante al folio 43, con sus anexos fotográficos del folio 44 al 46; las cuales, adminiculadas a las demás actas que conforman el expediente, hacen presumir la comisión de un hecho punible que es de fecha reciente y que merece pena privativa de libertad, como los son los delitos de por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, en cuanto a los mencionados hechos, por lo que estarían cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del COPP; en lo que respecta al ordinal 3 del referido artículo, advierte este tribunal, que la pena que podría a llegar a imponerse por tratarse de un delito grave y poder influir el imputado sobre las victimas del robo, se configura el peligro de fuga y de obstaculización, establecido en el artículo 251 y 252 del COPP, por lo que lo procedente es decretar CON LUGAR la solicitud fiscal y decretar la Privativa de Libertad para el imputado CARLOS EDUARDO SALAZAR BLANCO, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 05/06/1.986, hijo de Andrés Gómez y Flor Maria Blanco, estado civil soltero, profesión Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro 18.212.038, residenciado en Boca de Sabana, calle Cardonal, sector 1, casa S/N, frente a los apartamentos, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio LA COLECTIVIDAD y de los ciudadanos MARIA DE LOURDES GARCIA y RODOLFO JOSÉ NUÑEZ, por estar llenos los extremos referidos en el artículo 250 del COPP. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, ACUERDA DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CARLOS EDUARDO SALAZAR BLANCO, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 05/06/1.986, hijo de Andrés Gómez y Flor Maria Blanco, estado civil soltero, profesión Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro 18.212.038, residenciado en Boca de Sabana, calle Cardonal, sector 1, casa S/N, frente a los apartamentos, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio LA COLECTIVIDAD y de los ciudadanos MARIA DE LOURDES GARCIA y RODOLFO JOSÉ NUÑEZ, quien quedará recluido en la sede del Internado Judicial de Cumana. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Director del Internado Judicial de Cumana. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Se acuerdan las copias solicitas por la parte defensiva. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREDDY’S PERDOMO SIERRALTA.
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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