REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002508
ASUNTO : RP01-P-2008-002508



Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha VEINTIOCHO (28) DE MAYO del año dos mil ocho (2008), en la presente Causa signada RP01-P-2008-002508, seguida en contra del imputado JOSÉ DANIEL RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.345.632, soltero, de oficio indefinido, nacido en fecha 15/03/14.990, residenciado en Boca de Sabana, Calle Cardonal, Casa S/N, cerca de la bodela la placita, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de Libertad Sin Restricciones presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado JOSÉ DANIEL RODRIGUEZ VELASQUEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público ABG. PEDRO RAMIREZ VIEIRA y la Defensora Pública ABG. MARIA ORTIZ LÓPEZ. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratifico su escrito y solicito la libertad sin restricciones. Se le otorgo el derecho de palabra a la defensa y se adhirió a la solicitud fiscal, advirtiendo que s defendido no tenia cualidad de imputado, por lo que no era necesario tomarle declaración y pidió se le otorgara su inmediata libertad. Seguidamente el Tribunal visto el escrito presentado en esta misma fecha, por el ciudadano Abg. PEDRO ANTONIO ARAY VIEIRA en su condición de Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conforme al cual solicita la Libertad sin ningún tipo de restricciones, del ciudadano JOSÉ DANIEL RODRIGUEZ VELASQUEZ, contra quien no realizó ninguna imputación por delito alguno, toda vez que, refiere el representante de la vindicta pública, que no existe la posibilidad de satisfacer los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el procedimiento policial practicado por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del ciudadano JOSÉ DANIEL RODRIGUEZ VELASQUEZ se realizó sin la presencia de testigos, solamente consta acta policial, por lo que no hay posibilidad de corroborar el dicho de los funcionarios. Al analizar la presente causa, se advierte que efectivamente no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal del aprehendido, por lo que no puede atribuírsele delito alguno sin la existencia de elementos serios que lo comprometan, pues solo hay un acta policial que por si sola no constituye indicio de culpabilidad. De igual manera se evidencia que efectivamente el hecho objeto del presente proceso no puede probarse ni atribuírsele al imputado en virtud de la inexistencia de testigos u otros medios de pruebas que convaliden el dicho de los funcionarios actuantes, tal como lo señala la Jurisprudencia sentada en decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol donde establece “ el acta suscrita por los funcionarios , no es prueba suficientes para condenar…”. “ No constituye ni siquiera un indicio de culpabilidad”, por lo que debe acordarse la libertad inmediata del ciudadano aprehendido. Y así se decide. En tal sentido, considerando lo solicitado y alegado por el Fiscal del Ministerio Público, por no considerarlo contrario a Derecho, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de al Ley ordena la inmediata LIBERTAD sin ningún tipo de restricciones del ciudadano JOSÉ DANIEL RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.345.632, soltero, de oficio indefinido, nacido en fecha 15/03/14.990, residenciado en Boca de Sabana, Calle Cardonal, Casa S/N, cerca de la bodela la placita, Cumaná, Estado Sucre, decisión que se dicta sin audiencia en virtud de que el Ministerio Publico no ha imputado delito alguno al referido ciudadano, no concediéndosele la palabra pues no tiene cualidad de imputado. Así mismo se hace constar que se evidencia del Sistema Juris 2000, que el ciudadano JOSÉ DANIEL RODRIGUEZ VELASQUEZ, se encuentra solicitado por los tribunales de control de la sección de adolescentes de este mismo circuito judicial penal, ya que sobre el pesa una orden de captura en la causa Nº RP01-D-2007-000357, del tribunal segundo de control; Por lo que este tribunal procede a su imposición sobre la orden emanada de ese tribunal y lo impone de los derechos establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución Nacional y le sede el derecho de palabra, manifestando el mismo que se acoge al precepto constitucional. Es todo. En consecuencia este tribunal ordena que el imputado de autos se mantenga detenido a la orden del tribunal Segundo de Control de la Sección de adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole de la presente situación. Líbrese oficio a la Juez del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes informándole de la presente decisión. Remítase las actuaciones al Ministerio Público. Expídanse las copias solicitadas por las partes en la sala de audiencias. Ténganse por notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO