REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002503
ASUNTO : RP01-P-2008-002503
Por celebrada la audiencia de presentación de imputado, en fecha VEINTISIETE (27) de Mayo de dos mil ocho (2008), en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-002503 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano ALEXIS JOSÈ GONZÀLEZ VALERIO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS. Este Tribunal dictó su decisión en presencia de las partes, el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, y la defensora Pública Penal ABG. MARIA ORTIZ LOPEZ. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y le hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó NO contar con defensor privado, por lo que este tribunal la designa a la defensora pública presente, quien acepto el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto este tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Seguido se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: La Fiscalía toma el derecho de palabra y solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que aún cuando no están llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3ª del COPP, se observa la conducta predelictual del imputado el cual es reincidente en el delito de Violencia Física contra su grupo familiar, y revisado como han sido el sistema Juris 2000, se observa que el referido imputado ha incumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal Sexto de Control, Tribunal éste que le otorgó una Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual, solicito a este Tribunal remita oficio dirigido al Tribunal Sexto de Control, a los fines de que tome una decisión al respecto. Por todo lo antes expuesto., solicito se dicte Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ VALERIO, Venezolano, de 37 años de edad, natural de Cumaná, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 09/04/1971, hijo de ALEXIS GONZÀLEZ e INES VALERIO, titular de la cédula de identidad Nº V10.954.222, residenciado en la calle Mariño, Frente a la Guardia Nacional, casa Nª 05, de esta Ciudad de Cumanà, Estado Sucre, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los HECHOS; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó se dicte la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ VALERIO, y por último solicitó copia simple del acta. Es todo. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la victima ciudadana ESMERALDA MARGARITA VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 13.222.838, de esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre, quien Expone: Yo no se si el tiene esa enfermedad, pero sigue en esa cuestión perjudicando a la familia y perjudicando a el también, estoy aquí buscando una solución, el le causó una herida a mi madre que le agarraron quince puntos. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ VALERIO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó: Yo he venido presentándome en la otra causa, tengo una penosa enfermedad llamada SIDA, y si quiere me dejan en la calle, estoy enfermo. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MARIA ORTIZ LOPEZ, quien manifestó: Oída la solicitud fiscal y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, esta defensa considera procedente solicitar la desestimación de la solicitud fiscal toda vez que el delito precalificado por la representante del Ministerio Público es el delito de AMENAZAS, cuya pena a imponer es una pena que no excede de 03 años, no configurándose el ordinal 3ª del artículo 250 del COPP, es decir no concurren las circunstancias que establece el articulo 251 para que se configure el peligro de fuga, por lo que considero que lo ajustado en este caso es que sean ratificadas las medidas de protección, acordada por el órgano receptor, esto con la finalidad futuras agresiones dentro del grupo familiar. Solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal acuerde la medida Privativa Judicial de Libertad del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESMERALDA MARGARITA VALERIO, así como la imposición de Medida Privativa de Libertad este Tribunal en primer lugar estima que existe un delito que no está evidentemente prescrito, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; de igual manera existe suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado, por lo que se configuran los ordinales 1ª y 2ª del arìculo 250 del COPP, evidenciándose del acta, de la denuncia que riela al folio 2 y su Vto. La cual es realizada por la victima; cursa al folio 04 acta de entrevista rendida por al ciudadana ESMERALDA MARGARITA VALERIO; así mismo las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por el órgano receptor cursante a los folios 09. acta de investigación penal; cursa al folio 03, al folio 16, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-956, donde dejan constancia que el imputado de autos registra entradas policiales; cursa al folio 17 acta de investigación penal, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; cursa al folio No. 18, inspección realizada en el sitio de suceso; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESMERALDA MARGARITA VALERIO y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputados de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal en cuanto a la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor, y así se decide. En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA RATIFICAR las Medida Protección y Seguridad en contra del imputado ALEXIS JOSÈ GONZÀLEZ VALERIO, Venezolano, de 37 años de edad, natural de Cumanà, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 09/04/1971, hijo de ALEXIS GONZÀLEZ e INES VALERIO, titular de la cédula de identidad Nº V10.954.222, residenciado en la calle Mariño, Frente a la Guardia Nacional, casa Nª 05, de esta Ciudad de Cumanà, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 3, 5 y 11 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESMERALDA MARGARITA VALERIO; de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 12 de la Ley especial; impuestas por el órgano receptor consistentes en: la salida del hogar común; prohibición de acercamiento a la mujer agredida., y se ordene el recorrido de funcionarios policiales por las inmediaciones de la residencia de la victima conforme a los artículos 87 numerales 3, 5 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. De igual forma en virtud de que en el presente caso no se evidencia el peligro de fuga por la pena que podría imponerse por esta especie de delito, no se configura el tercer ordinal del articulo 250 del COPP, por lo que procedente es apartarse de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acordar una medida menos gravosa, que en este caso consiste en presentaciones por ante esta Unidad de Alguacilazgo cada ocho (08) días, por un lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del COPP, En consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio dirigido a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle sobre el régimen de presentaciones impuestas al mismo. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la L.O.S.D.M.V.LV. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA.
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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