REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002502
ASUNTO : RP01-P-2008-002502

Por celebrada la audiencia de presentación de imputado, en fecha VEINTISIETE (27) de Mayo de dos mil ocho (2008), en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-002502(Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano RICHARD JOSÉ LÓPEZ VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL. Este Tribunal dictó su decisión en presencia de las partes, el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, y la defensora Pública Penal ABG. MARIA ORTIZ LÓPEZ. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y le hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó NO contar con defensor privado, por lo que este tribunal la designa a la defensora pública presente, quien acepto el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto este tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Seguido se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se Ratifique Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, contra del ciudadano RICHARD JOSÉ LÓPEZ VELÁSQUEZ, Venezolano, de 33 años de edad, natural de Cumaná, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 15/01/1974, taxista, hijo de IDELBRANDO LOPEZ y ZUÑILDE VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V11.832.767 residenciado en la franja de la Llanada, manzana C, casa No. 09-18, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMELIS MILAGROS LOPEZ VELASQUEZ, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los HECHOS; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó ratifique las Medidas de protección y Seguridad, en contra del imputado RICHARD JOSE LOPEZ VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 3, 5 y 6 de la Ley Especial, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del COPP; así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento especial de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último solicitó copia simple del acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado RICHARD JOSE LOPEZ VELASQUEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MARIA ORTIZ LOPEZ, quien manifestó: oída la solicitud fiscal y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente estamos en presencia de los delitos precalificados por la fiscal en razón de ello esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal. Es todo. Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Ratifique las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMELIS MILAGROS LOPEZ VELASQUEZ, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad; oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose del acta policial cursante al folio 2 y su vto., de la denuncia que riela al folio 3 y su vto la cual es realizada por la victima; acta policial cursante al folio 7; así mismo las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por el órgano receptor cursante a los folios 10 y 11; a los folio folios 14 y su vto. acta de investigación penal; cursa al folio 17 memorando N° 9700-174-SDEC-954, donde dejan constancia que el imputado de autos no tiene entradas policiales; cursa al folio 19 acta de investigación penal, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMELIS MILAGROS LOPEZ VELASQUEZ; y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputados de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal en cuanto a la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, y así se decide. En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA RATIFICAR las Medida Protección y Seguridad en contra del imputado RICHARD JOSE LOPEZ VELASQUEZ, Venezolano, de 33 años de edad, natural de Cumaná, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 15/01/1974, taxista, hijo de IDELBRANDO LOPEZ y ZUÑILDE VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V11.832.767 residenciado en la franja de la Llanada, manzana C, casa No. 09-18, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 3, 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMELIS MILAGROS LOPEZ VELASQUEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley especial; impuestas por el órgano receptor consistentes en: la salida del hogar común; prohibición de acercamiento a la mujer agredida; Prohibición por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia; y se le prohíbe tener cualquier clase de roce y comunicación que ponga en peligro la integridad física de la víctima o en su defecto a su grupo familiar; conforme a los artículos 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, consistentes en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio dirigido a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle sobre el régimen de presentaciones impuestas al mismo. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la L.O.S.D.M.V.LV. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO