REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002500
ASUNTO : RP01-P-2008-002500
Por celebrada audiencia oral de presentación de imputado en fecha VEINTISIETE (27) de Mayo de dos mil ocho (2008), en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-002500 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano JULIO CESAR FIGUEROA PÈREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, este Tribunal dictó su decisión en presencia de las partes, imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, y el defensor Privado MIGUEL ANGEL FIGUEROA PÈREZ, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nª 53.404, domiciliado en el Parcelamiento Miranda, Urbanización Nueva Cádiz, calle Barcelona, Quinta Moreno, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y le hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó contar con defensor privado, por lo que este tribunal le designa al defensor privado presente, quien acepto el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto este tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Seguido se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se Ratifique Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, contra del ciudadano JULIO CESAR FIGUEROA PÈREZ, Venezolano, de 36 años de edad, natural de Cumaná, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 16/12/1971, hijo de Buena Ventura Pérez y Gustavo Rafael Carvajal, titular de la cédula de identidad Nº V12.274.761, residenciado en la urbanización San Miguel, calle 03, Nª 11, CASA Nª 17, Cumaná Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURA JOSEFINA MARCHAN PRESILLA, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los HECHOS; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó ratifique las Medidas de Protección y Seguridad, en contra del imputado JULIO CESAR FIGUEROA PÈREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 Ordinal 3, 5 y 6 de la Ley Especial, así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento especial de la L.O.S.D.M.V.LV y por último solicitó copia simple del acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JULIO CESAR FIGUEROA PÈREZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensor Privado Penal ABG. MIGUEL ANGEL FIGUEROA PÈREZ, quien manifestó: Primero queremos dejar constancia que en fecha 24-05-08, el ciudadano imputado fue de visita a la casa de la ciudadana LAURA MARCHAN, en el momento que entra a al vivienda es agredido por su progenitor, de nombre HECTOR MARCHAN, interfiriendo a mi defendido golpes que le propinaron el labio inferior y se produjo una discusión en la vivienda donde habita la victima, el se dirigió a la policía del Estado, ubicado en Brasil, ha interponer la denuncia, de que el progenitor de la victima y ella misma, lo golpearon en ese instante llegaron los antes ciudadanos a ese Comando Policial para referir la denuncia antes impuesta, dejando en ese acto a mi defendido, quiero dejar constancia que mi defendido en ningún momento agredió físicamente a la ciudadana KLAURA MARCHAN, la ciudadana Laura en su escrito interpone que resultó golpeada, esto se deja constancia en el acta de la Medicatura forense para ver si los resultados establecen que la ciudadana fue o no golpeada. Esta representación igualmente solicita que esta digna sala se dicte una prohibición de enajenar y gravar las bienechurias establecidas en el artículo 92 ordinal 3ª de la ley Orgánica Sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto antes la mencionada ciudadana se introdujo sin ningún tipo de autorización a las bienechurias propiedad de mi defendido ubicada en el Sector Tres Picos, OCV, VILLA FRONTADO. Dejamos constancia que el ciudadano JULIO FIGUEROA, nunca cohabitó en dicha residencia con la ciudadana LAURA MARCHAN, lo que solo mantenía una relación de noviazgo, que durante su relación no procrearon ningún hijo, igual dejo constancia que el ciudadano JULIO CESAR FIGUEROA, interpuso la respectiva denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, de que la ciudadana LAURA MARCHAN, se introdujo en las bienhechurías de manera arbitraria y sin ningún tipo de permiso, es por esto que esta representación alega el antes citado artículo de la ley a los fines de su conocimiento. Nos sometemos las medidas que estime conveniente este digno Tribunal solicitando igualmente se le establezca la libertad en esta sala, y se me expida copia del acta. Es todo. Seguidamente, Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Ratifique las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose del acta de investigación penal cursante al folio 2, de la denuncia que riela al folio 3 y su vto la cual es realizada por la victima; cursa a los folios 05 y 06 medidas de Protecciòn y Seguridad impuestas, así mismo las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por el órgano receptor cursante a los folios 09 y 10 ; al folio 14y 18 cursa acta de investigación Penal; cursa al folio 19, examen medico legal practicado a la victima, al folio 20, memorando N° 9700-174-SDEC-946, donde dejan constancia que el imputado de autos NO registra entradas policiales; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURA JOSEFINA MARCHAN, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal en cuanto a la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor, y así se decide. En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA RATIFICAR las Medida Protección y Seguridad en contra del imputado JULIO CESAR FIGUEROA PÈREZ, Venezolano, de 36 años de edad, natural de Cumaná, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 16/12/1971, hijo de Buena Ventura Pérez y Gustavo Rafael Carvajal, titular de la cédula de identidad Nº V12.274.761, residenciado en la urbanización San Miguel, calle 03, Nª 11, CASA Nª 17, Cumaná Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 3, 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURA JOSEFINA MARCHAN PRESILLA; de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley especial; impuestas por el órgano receptor consistentes en; prohibición de acercamiento a la mujer agredida; Prohibición por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia; y se le prohíbe tener cualquier clase de roce y comunicación que ponga en peligro la integridad física de la víctima o en su defecto a su grupo familiar; conforme a los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la defensa privada del imputado de autos, Este Tribunal niega la solicitud en virtud de que la misma debe ser solicitada por la representación Fiscal según lo establece la ley Especial. En consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio dirigido a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle sobre el régimen de presentaciones impuestas al mismo. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la L.O.S.D.M.V.LV. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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