REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000194
ASUNTO : RP01-P-2008-000194



Por celebrada audiencia oral en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008), para ratificara las medidas de Seguridad impuestas a la imputadas LEOMADYS BASTARDO y MIRIAM WETTER a quienes se le sigue la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-000194, este Tribunal en presencia de las partes: las imputadas Leomadys Bastardo y Miriam Wetter, la victima María Alexandra Correa Badaraco, la Fiscal Auxiliar Primera en Colaboración con la Segunda del Ministerio Público Abg. Galia González y el Defensor Privado Abogados Carlos Zerpa, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en sala ratificó el escrito presentado en fecha 14-01-08 y expuso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible ocurrido en fecha 12-11-07, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio; en contra del ciudadano LEOMADYS BASTARDO y MIRIAM WETTER; precalificando el delito como AMENAZAS, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CORREA BADARACO, solicitando se decrete en contra del imputado antes identificado una de las medidas de seguridad y protección establecidas en el artículo 87 ordinal 1,2,3 de la citada Ley. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario y copias simples de la presente acta. Es todo”.
Se le cedió la palabra a la víctima y expuso: Yo lo que quiero es que ellas no pasen mas por mi casa, para lo de la bombonas que manden a otro a resolver eso. Yo tengo que romper la pared para poner la tubería.
El Tribunal impuso a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar, manifestando querer hacerlo a tales efectos se identificó como LEOMADYS BASTARDO, de 25 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula 15.934.124, de estado civil soltera , domiciliado en la Vía Pantanillo, casa Nº 153, Cardonal via pantanillo, Estado Sucre, y MIRIAM WETTER , de 53 años de edad, de profesión u oficio obrera , titular de la Cédula 8.441.541, de estado civil viuda, domiciliado en la Los Mangles, Bloque 01, apartamento 02 Cumaná Estado Sucre, quienes manifiestan querer declarar por lo que se retira de sala a MIRIAM WETTER y LEOMADYS BASTARDO manifestó: Esas bombonas permanecieron en la planta baja en el área común, y entonces muchas personas construyeron en la zona común, hace dos años la señora construyo y hablamos con la señora y accedimos a la bombona de 10 kilos por que las grandes es un peligro por que ahora es una casa y no un área común, el área común donde la señora pretendía construir no era la mas adecuada. Es todo. Se hace comparecer a la ciudadana MIRIAM WETTER quien expuso: Esas bombonas han estado ahí y los bomberos sacaron eso de ahí y metieron en la causa una pequeña. Ella quedo en hacer un área para la bombona y no lo ha hecho, estamos esperando que ella construya la casillita. Es todo.-
Se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: En virtud de las medidas solicitadas y de acuerdo a lo dicho por la victima, mal podría imponerse tales medidas cautelares a mis auspiciadas, ya que las bombonas que surten el gas residencial a su apartamento, están ubicadas por voluntad de la victima, dentro de la residencia de la misma, ya que estas bombonas se encontraban en un área común a la cual tenían acceso todos los inquilinos, y las mismas fueron trasladadas al lugar antes mencionado dentro del apartamento de la victima, así mismo quisiera dejar constancia, que de manera extrajudicial se acordó por parte de la victima y mis auspiciadas en que la victima construyera una casilla en la actual se pudieran colocar las bombonas perteneciente a la ciudadana que defiendo, estando de acuerdo con tal proposición y hasta la presente fecha no se ha materializado, por lo que se hace necesario que mis auspiciadas accedan a la residencia de la victima para realizar el cambio de bombonas cuando sea necesario, por tales razones solicito de este Tribunal deje sin lugar las medidas solicitadas por el ministerio público hasta tanto se deje constancia en actas que la victima ha cumplido con el acuerdo extrajudicial que se propuso es decir la construcción de la casilla para ubicar la bombona que surten de gas residencial a mi representada solicito copia simple. Es todo.
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa y lo manifestado por la victima y las imputadas de autos este Tribunal revisadas las presentes actuaciones se observa que las ciudadanas Ángel LEOMADYS BASTARDO y MIRIAM WETTER fueron denunciadas por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CORREA BADARACO, señalándose como imputadas por un acto de procedimiento relativo a la investigación, por lo que lógicamente adquieren tal cualidad, así lo señala el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello el Fiscal debe cumplir con el citatorio del referido ciudadano, ya sea en calidad de testigo o de imputado, pues esta en la obligación de adelantar la investigación sobre los hechos denunciados, procediendo entonces al acto formal de imputación; de la causa se desprende que la Fiscalía del Ministerio Público no ha realizado el acto formal de imputación contra las ciudadanas LEOMADYS BASTARDO y MIRIAM WETTER, y pretende que este Tribunal fije una audiencia para realizarlo alo ratificar medidas de protección que ellas deberán cumplir, tal omisión constituye una violación al debido proceso y a los derechos del imputado, que afectan su intervención en el proceso, y sus derechos como tal, que vulneran el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y la presunción de inocencia, previstos en el artículo 49 ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ello acarrearía nulidades absolutas sobre los actos posteriores, por lo que se ordena devolver la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público de origen a los fines de que subsanen y procedan conforme a las previsiones de Ley. En consecuencia se desestima la imposición de las medidas solicitadas. Y así se decide. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Librese Oficio. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FREDDY’S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA


ABG. ROSA MARÍA MARCANO