REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002413
ASUNTO : RP01-P-2006-002413

Por celebrada la audiencia preliminar en el día de hoy, VEINTISEIS (26) de MAYO del año dos mil COHO (2008), en la presente causa N° RP01-P-2006-002413, seguida en contra del Acusado RAMON ARISTOBULO RONDON ILARRAZA por el presunto delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, este Tribunal en presencia de las partes: el imputado de autos previo citación, la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO y el Defensor Privado, ABG. IVAN GUARACHE, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28-04-2008, que cursa a los folios 46 al 51 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado RAMON ARISTOBULO RONDON ILARRAZA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.312.548, de profesión Chofer, nacido en fecha 05-05-1987, hijo de MARIA DEL VALLE YLARRAZA Y HERNAN RAFAEL RONDON, residenciado en las Piedras de Cocollar, calle bella Vista, casa S/N, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva recaída en la persona del ciudadano antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
Se impuso al Acusado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. IVAN GUARACHE, quien expuso: “ esta defensa no hace oposición a la acusación presentada por la fiscal primera del ministerio público, y solcito una vez admitida la misma y sus pruebas se le conceda nuevamente la palabra a mi defendido”. Es todo.
Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del Imputado RAMÓN ARISTOBULO RONDON ILARRAZA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 46 al 51 de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó: ADMITO LOS HECHOS PARA QUE SE ME IMPONGA LA PENA DE FORMA INMEDIATA.
Se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA quien manifiesta que vista la admisión de hechos de su representado solicito la imposición inmediata de la pena con la rebajas respectivas de la contemplada en el artículo 74 del Código Penal y la contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga a imponer este tribunal que para el delito de distribución se tome en consideración de la rebaja de la mitad de la pena en virtud de que su defendido no tiene una conducta predelicutal.
Se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien expuso que no tiene objeción alguna y que el tribunal le imponga la pena al acusado que ha bien tenga calcular.
Este Tribunal Primero de Control, visto que el imputado admite los hechos y solicita la imposición inmediata de la pena, pasa a determinar la misma en los siguientes términos: PRIMERO: el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, que por aplicación del articulo 37 del Código Penal, referido a la dosimetría penal aritmética y para efectuar el calculo de pena, se tomara el termino mínimo de tres (03) años de la referida norma penal, por cuanto se verifica que el acusado no tiene antecedentes aplicando así el artículo 74 ordinal 4to del código penal referido a las atenuantes genéricas, el cual debería aplicarse en el presente caso; ahora bien, haciendo la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la mitad de la pena a imponerse de tres (03) años, resulta una pena total a imponerse de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por lo que este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano RAMON ARISTOBULO RONDON ILARRAZA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.312.548, de profesión Chofer, nacido en fecha 05-05-1987, hijo de MARIA DEL VALLE YLARRAZA Y HERNAN RAFAEL RONDON, residenciado en las Piedras de Cocollar, calle bella Vista, casa S/N, Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio LA COLECTIVIDAD; quien deberá cumplir la pena impuesta por este tribunal de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley; pena que se cumplirá aproximadamente en fecha 26/11/2009. Igualmente se acuerda el cese del régimen de presentaciones impuesto al acusado por el presente proceso, líbrese en consecuencia el oficio respectivo; en virtud de que el ciudadano RAMON ARISTOBULO RONDON ILARRAZA se encuentra en libertad continuara en esa situación jurídica hasta que el Juez de Ejecución dicta lo conducente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del COPP. Y así se decide. Se instruye al secretario a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.- Quedaron las partes notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Oficios. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDYS PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO