REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001066
ASUNTO : RP01-P-2008-001066

Por celebrada la audiencia preliminar en el mismo día de hoy, 22 de mayo de 2008, en la presente causa signada bajo el N° RP01-P-2007-001066, seguida contra del imputado DOMINGO RAFAEL CORDOVA, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 50 años de edad, soltero, nacido en fecha 27/09/59, titular de la cédula de identidad Nº V-8.433.830, residenciado en calle García sector Puerto España, casa S7N, cerca del comando de la Guardia Nacional Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente, este Tribunal en presencia de las partes: el Fiscal del Ministerio Público, Abg. PEDRO RAMÍREZ, el imputado de autos, previo traslado, y los Defensores Privados Penal, Abogados FRANKLIN RINCONES y ENRIQUE TREMONT, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio presentado conforme al cual solicita contra los ciudadanos DOMINGO RAFAEL CORDOVA, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 50 años de edad, soltero, nacido en fecha 27/09/59, titular de la cédula de identidad Nº V-8.433.830, residenciado en calle García sector Puerto España, casa S7N, cerca del comando de la Guardia Nacional Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., expuso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible ocurrido en fecha 10/03/08 siendo aproximadamente la 4:45 PM funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en cumplimiento a una orden de allanamiento emanado del Juzgado 4° de Control se dirigieron al barrio la pradera, procedieron a ubicar unos testigos; una vez en el lugar al residencia fueron recibidos por el ciudadano Domingo Córdova quien manifestó ser el propietario de la misma, una vez habiendo presentado la respectiva orden de allanamiento y previa anuencia del propietario se procedió a realizar una revisión en la vivienda logrando incautar una sustancia así como distintos objetos; hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio; en contra del ciudadano DOMINGO RAFAEL CORDOVA, los elemento s de la acusación son suficientes para condenar al acusado por el delito de delito como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., en este sentido esta fiscalía solicita que sean admitidas todos los elementos probatorios para poder demostrar la culpabilidad de los imputados, así como también que sea admitida totalmente el escrito de acusación y que se desestime el escrito de oposición realizado por la defensa por cuanto carece de argumento y de pruebas que lo justifique, es todo”.
Se le impuso al imputado DOMINGO RAFAEL CORDOVA, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 50 años de edad, soltero, nacido en fecha 27/09/59, titular de la cédula de identidad Nº V-8.433.830, residenciado en calle García sector Puerto España, casa S7N, cerca del comando de la Guardia Nacional Cumana Estado Sucre del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela que los exime de declara en su propia causa en cualquier estado y fase del proceso y se le pregunta si quiere declarar al imputado manifestando no querer declarar. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Penal, Abg. ENRIQUE TREMONT, quien expone: “Del estudio de las actas se desprende ciudadano juez que nuestro representado en ningún momento puede atribuírsele el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecido en el artículo 31 de la referida ley , ya que el mismo se encontraba en esa casa realizando labores de albañilería, haciendo bloques a un familiar que si es el verdadero dueño de la casa, por lo tanto nuestro representado desconocía que ahí hubiera droga en cualquiera de las adyacencias de las mismas. No se ha demostrado que nuestro representado sea dueño de esa casa, ni que viva en ella, asimismo no existe en las actos procesales, otros objetos como balanzas, sustancias, etc., de acuerdo a la jurisprudencia del tribunal supremo que haga presumir el delito de distribución, asimismo nuestro representado es una persona que no tiene entradas policiales conducta predelictual y nunca se ha visto involucrado en la comisión de ningún hecho punible, es una persona de escasos recurso económicos con arraigo en el país, de domicilio fijo y que por lo tanto no se pude presumir peligro de fuga o de obstaculización. Ciudadano Juez en las actas procesales no se ha demostrado que la presunta droga del pertenezca a nuestro representado , a todo evento debe privar el principio de inocencia, ya que el único delito que el ciudadano Domingo Cordova, fue realizarle un trabajo al familiar de él en esa casa, desconociendo totalmente que en esa casa se encintrara la presunta droga que se decomiso, considero igualmente que no existe suficientes elementos de convicción para seguir mantenido privado de libertad a nuestro representado ya que no se le puede atribuir delito alguno, como ha sido demostrado en la fase preparatoria, con los testigos promovidos por la defensa ante el Fiscal del Ministerio Público y las pruebas ofertadas en su debida oportunidad legal para el juicio oral y público que en este acto solicito sean admitidas demostrando con ellas de que nuestro representado vive en el sector de Puerto España se dedica a las labores de albañilería en la casa que no es de su propiedad, sino la de un familiar y que él se encontraba realizando dicho trabajo en esa casa. No se encontró ciudadano juez a nuestro representado con droga alguna, no se encontró en ninguno de los cuartos donde presuntamente se incautó dicha droga. No se ha demostrada en las actas, a quien pertenece dicha sustancia o en que cuarto fue encontrado o que parte exacta de la misma, existiendo hasta la fecha un falta certeza judicial para poder demostrar la participación o no de nuestro representado en la comisión del hecho punible que le pretende atribuir el ministerio público, asimismo ciudadano juez de las actas se desprende que la orden de allanamiento no va dirigido en contra de nuestro representado, por lo tanto las actas de investigación, se desprende que la investigación era seguida o se inició en contra del hermano de nuestro representado pro el delito atribuido por el Ministerio Público, de la experticia que cursa al expediente en el cual existe incautada la cantidad de 14 gramos, se deja ver que la imputación hecha por el Ministerio Público, es demasiada exagerada y que no es la que se debió precalificar, por lo tanto solicito del ciudadano juez, si admisión de culpabilidad la viabilidad del cambio de calificación jurídica es por esto que solicito la desestimación de la presente acusación, por considerar que no llena los extremos establecidos en el 326 ordinal 3 del copp, de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas hago mía las pruebas ofertadas por el Fiscal del Ministerio Público, y a todo evento sin admitir culpabilidad alguna solicito ha favor de mi representado medida cautelar sustitutiva articulo 256 ordinal 3° ejusdem , Es todo.
Este Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la fiscal 11° del Ministerio Público, pero cambiando la calificación fiscal al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercero aparte del referido artículo, apartándose este tribunal de la calificación inicial traída por el fiscal del Ministerio Público, en virtud de que de las actas se evidencia, que la conducta desplegada por el imputado y las circunstancias propias del hecho, se adecuan al mencionado tipo penal. SEGUNDO: se Admiten todas las pruebas presentadas en su escrito acusatorio y la presentada por la defensa, en su escrito de fecha 15-05-2008. TERCERO: Ya Admitida la acusación fiscal este Tribunal instruyó al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, e igualmente de la admisión de los hechos para la aplicación inmediata de la pena, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole la palabra al imputado DOMINGO RAFAEL CORDOVA, quien manifiestó Admitir los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.
Se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA quien manifiesta que vista la admisión de hechos de su representado solicito la imposición inmediata de la pena con la rebajas respectivas de la contemplada en el artículo 74 del Código Penal y la contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga a imponer este tribunal que para el delito de distribución se tome en consideración de la rebaja de la mitad de la pena en virtud de que su defendido no tiene una conducta predelicutal, y que el delito en su pena máxima no supera los ochos años.
Se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien expuso que no tiene objeción alguna y que el tribunal le imponga la pena al acusado que ha bien tenga calcular.
Este Tribunal Primero de Control, visto que el imputado admite los hechos y solicita la imposición inmediata de la pena procede a determinar la misma en los siguientes términos: PRIMERO: el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, que por aplicación del articulo 37 del Código Penal, referido a la dosimetría penal aritmética y para efectuar el calculo de pena, se tomara el termino mínimo de cuatro años de la referida norma penal, por cuanto se verifica que el acusado no tiene antecedentes penales, aplicando así el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal referido a las atenuantes genéricas, el cual debe aplicarse en el presente caso; ahora bien, haciendo la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la mitad de la pena a imponerse de Cuatro (04) años, resulta una pena total a imponerse de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano DOMINGO RAFAEL CORDOVA, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 50 años de edad, soltero, nacido en fecha 27/09/59, titular de la cédula de identidad Nº V-8.433.830, residenciado en calle García sector Puerto España, casa S7N, cerca del comando de la Guardia Nacional Cumana Estado Sucre, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, quien deberá cumplir la pena impuesta por este tribunal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley; pena que cumplirá en el Internado Judicial de esta Ciudad y que se cumplirá aproximadamente en fecha 22/05/2010. Se mantiene privado de su libertad en la sede del Internado Judicial de esta ciudad, hasta que el Tribunal de Ejecución dicte lo conducente Y así se decide.
Líbrese Boleta de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del condenado DOMINGO RAFAEL CORDOVA, adjunto con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, informándole de la presente decisión. Se instruye al secretario a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Oficios y Boletas. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA


LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO