REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000200
ASUNTO : RP01-P-2008-000200


Por celebrada la audiencia preliminar en fecha DIECISÉIS (16) DE MAYO de 2008, en la presente causa signada bajo el número RP01-P-2008-000200, seguida en contra de los Imputados ALEXANDRA NATIVIDAD ÑAÑEZ SALAZAR, venezolana natural de Cumaná, de treinta y cuatro (34) años de edad, nacida en fecha 13-08-73, soltera, con profesión u oficio del hogar, residenciada en la casa Nº 05 de la calle herrera , Sector Plaza Bolívar, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 12.660.072, hija de Nelly Salazar y de Luís Ñañez, NELSON LUIS FIGUEROA RODRÌGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de cuarenta y dos (42) años de edad, nacido en fecha 03-03-65, casado, de oficio soldador, residenciado en la calle Herrera, casa sin número, Sector Plaza Bolívar, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 08.642.179, e hijo de Arquìn Figueroa y Luisa Rodríguez, JOSÈ ANTONIO RODRIGUEZ MAZA, venezolano, natural de Cumaná, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 16-03-88, soltero, de oficio promotor turístico, residenciado en la Urbanización Brasil, sector Las Torres, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 19.979.516, e hijo de Mercedes Rodríguez y Pedro Paracuto, JHON ALEXANDER ÑAÑEZ SALAZAR, venezolano, natural de esta ciudad, de veintiocho (28) años de edad, nacido en fecha 21-04-79, soltero, sin oficio definido, residenciado en la Calle Herrera, casa Nº 05, Sector Plaza Bolívar, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.933.544, hijo de Nelly Salazar y Francisco Ñañez, JULIAN JOSÈ MARVAL RAMÌREZ, venezolano, de veintisiete (27) años de edad, soltero, sin oficio, residenciado en el barrio La Trinidad, vereda H-2, casa Nº 21, Cumaná, Estado Sucre, indocumentado, hijo de Petra Ramírez y Adolfo Marval, JOSÈ MARÌA SALAZAR, venezolano, natural de esta ciudad, de treinta y ocho (38) años de edad, nacido en fecha 10-05-69, casado, obrero, residenciado en el Barrio Las Palomas, sector La Canal, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 10.466.435, hijo de Raquel Salazar y Juan Vèliz y WILFREDO JOSÈ GUTIÈRREZ, venezolano, natural de Cumaná, de cuarenta y un (41) años de edad, nacido en fecha 06-06-66, soltero, sin oficio definido, residenciado en La Calle Herrera, Sector Plaza Bolívar, casa Nº 06, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 08.635.449, hijo de José Cortesía y de Eulogia Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal en presencia de las partes los imputados de autos ALEXANDRA NATIVIDAD ÑAÑEZ SALAZAR, NELSON LUIS FIGUEROA RODRÌGUEZ, JOSÈ ANTONIO RODRIGUEZ MAZA, JHON ALEXANDER ÑAÑEZ SALAZAR, JULIAN JOSÈ MARVAL RAMÌREZ, JOSÈ MARÌA SALAZAR y WILFREDO JOSÈ GUTIÈRREZ, previa comparecencia por traslado, el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público ABG. PEDRO RAMIREZ VIEIRA y la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le concedió el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio presentado conforme al cual solicita el enjuiciamiento contra los ciudadanos ALEXANDRA NATIVIDAD ÑAÑEZ SALAZAR, NELSON LUIS FIGUEROA RODRÌGUEZ, JOSÈ ANTONIO RODRIGUEZ MAZA, JHON ALEXANDER ÑAÑEZ SALAZAR, JULIAN JOSÈ MARVAL RAMÌREZ, JOSÈ MARÌA SALAZAR y WILFREDO JOSÈ GUTIÈRREZ, expuso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible ocurrido en fecha 13 de enero del año 2.008, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana, los funcionarios Inspector Jefe José Ramos, Detective Raúl Hernández y Agente Rafael Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se dirigieron hasta el Barrio La Trinidad, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, para llevarse a cabo específicamente en una vivienda con fachada de color verde claro y puerta principal de rejas color blanco, en la cual residen los ciudadanos apodados como “LA SAYA” y “NICAEL”, ubicada en la calle Herrera, Sector Plaza Bolívar de esta ciudad. Una vez en dicho sector, se hicieron acompañar por los ciudadanos George Enrique Lara Martínez y Jesús Alejandro González González, titulares de las cédulas de identidades Nº 11.342.038 y 18.212.327 respectivamente, para que fungieran como testigos presénciales del procedimiento a realizar, procediendo a apersonarse en la residencia antes indicada, siendo atendidos por una ciudadana la cual estaba cubierta únicamente por una toalla de color blanco, la cual quedó identificada como Alexandra Natividad Ñañez Salazar, la cual luego de ser impuesta del motivo de su presencia y a quien se le identificaron como funcionarios, les indicó ser la propietaria del inmueble, al igual que la persona apodada como “LA SAYA”, por lo que les permitió el libre acceso al inmueble. Asimismo le solicitaron que se vistiera para iniciar dicho acto, optando ésta por introducirse a la segunda habitación y al cabo de varios minutos salió con su vestimenta, posteriormente procedieron a darle la voz de alto a seis sujetos que se encontraban en el corredor del inmueble, a quienes le efectuaron una revisión corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencia alguna de interés criminalístico. Una vez sometidas estas personas, procedieron a darle inicio a la revisión de la vivienda en compañía de los testigos presénciales y de la propietaria de la misma, siendo revisada primeramente una habitación que se observaba separada por cortinas, encontrándose en el piso varios segmentos de material sintético de color azul y de papel aluminio; asimismo debajo de la cama se localizó una pipa de metal de las utilizadas para consumir estupefacientes; en el escaparate se encontró un teléfono celular marca Motorota, modelo C210, serial SJWF0178BA, color plata y negro, y en un mueble un teléfono celular marca Motorota, color gris, modelo C222, serial 03007299626; seguidamente procedieron a revisar la segunda habitación, localizándose debajo de una cama una (01) bolsa pequeña con las inscripciones “Nuevo Belmont Silver”, color azul, gris y blanco, contentiva de diez (10) envoltorios de material sintético de color azul, contentivos a su vez de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada COCAÌNA, un (01) envase de material sintético color blanco, con su respectiva tapa, contentivo en su interior de ochenta y dos (82) envoltorios de papel aluminio, contentivos a su vez de una sustancia granulada de color blanco, de la presunta droga denominada CRACK; de igual manera se encontró tres (03) coladores de material sintético, dos de color amarillo y uno de color rojo; luego sobre unas cornetas se localizó un envase de material sintético de color amarillo, contentivo de tres (03) bolsas pequeñas transparentes que contenían dentro un polvo de color blanco, presuntamente soda; posteriormente procedieron a revisar una tercera habitación, la cual funge como depósito, no localizándose ninguna evidencia de interés criminalístico. Luego se dirigieron al corredor donde se localizó un hueco en una pared, una concha para escopeta calibre 12, color blanco, sin percutir, y debajo de una colchoneta se localizaron dos cajas de fósforos color amarillo, una con la inscripción “El Sol”, contentiva de diez segmentos de material sintético color azul, y la otra con la inscripción “Caribe”, contentiva de treinta (30) segmentos de papel aluminio; seguidamente pasaron a una pequeña habitación, la cual se encuentra dividida con cartón y madera, donde al ser revisada se halló un koala de color azul y negro, marca Air Express, contentivo en su interior de diez conchas para escopeta calibre 12, de las cuales una se encontraba percutida y eran dos rojas, dos verdes, tres blancas y tres azules; en el piso se localizó un caldero pequeño con una cucharilla, y una pipa de metal de las utilizadas para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; seguidamente procedieron a dirigirse hasta el área que funge como lavandero, logrando localizar en el interior de una lavadora en mal estado, una (01) caja de cartón color azul y blanco, con la inscripción “Alcasa Foil”, contentivo de varios segmentos de papel aluminio, dos (02) envases (spray) de aceite anticorrosivo marca “Sonax SQ”, para mantenimiento de armas de fuego, y por último se dirigieron al baño, donde se halló encima de un segmento de madera, la cantidad de treinta y un mil bolívares (31.000 Bs.), un teléfono celular marca Nokia color blanco y azul, modelo 5200, serial 0515350K02312. en consecuencia procedieron a practicar la detención de la propietaria del inmueble y de los otros seis ciudadanos que se encontraban en la misma, los cuales quedaron identificados como Nelson Luis Figueroa Rodríguez, José Antonio Rodríguez Maza, Jhon Alexander Ñañez Salazar, Julián José Marval Ramírez, José María Salazar y Wilfredo José Gutiérrez.- Asimismo la ciudadana propietaria de la vivienda allanada, ciudadana Alexandra Natividad Ñañez Salazar, fue despojada de un teléfono celular marca Huawei, color negro y rojo, modelo C2801, serial CX9MAB17B2329, Según experticia química y barrido, resultaron ser las drogas denominadas CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de 2 gramos con 685 mgs, COCAINA BASE TIPO CRACK con un peso neto de 4 grs con 635 mgs y BICARBONATO con un peso neto de 10 grs con 265 mgs y los coladores, las pipas de fabricación casera, la olla de metal y la cuchara incautada en el procedimiento arrojaron un resultado positivo a la presencia de alcaloides, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio.
Se impuso a los IMPUTADOS del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que lo exime de declara en su propia causa en cualquier estado y fase del proceso y se le pregunta al imputado ALEXANDRA NATIVIDAD ÑAÑEZ SALAZAR, si quiere declarar, manifestando que no quiere declarar y que se acoge al precepto constitucional. Es Todo. Se le pregunta al imputado NELSON LUIS FIGUEROA RODRÌGUEZ, si quiere declarar, manifestando que no quiere declarar y que se acoge al precepto constitucional. Es Todo. Se le pregunta al imputado JOSÈ ANTONIO RODRIGUEZ MAZA, si quiere declarar, manifestando que no quiere declarar y que se acoge al precepto constitucional. Es Todo. Se le pregunta al imputado JHON ALEXANDER ÑAÑEZ SALAZAR, si quiere declarar, manifestando que no quiere declarar y que se acoge al precepto constitucional. Es Todo. Se le pregunta al imputado JULIAN JOSÈ MARVAL RAMÌREZ, si quiere declarar, manifestando que no quiere declarar y que se acoge al precepto constitucional. Es Todo. Se le pregunta al imputado JOSÈ MARÌA SALAZAR, si quiere declarar, manifestando que no quiere declarar. Es Todo. Se le pregunta al imputado WILFREDO JOSÈ GUTIÈRREZ si quiere declarar, manifestando que no quiere declarar y que se acoge al precepto constitucional. Es Todo.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal del imputado ABG. SUSANA BOADA y expuso: “Oída la acusación fiscal esta defensa observa que no estamos en presencia del delito de Distribución de grandes cantidades de droga, ya que se evidencia que el peso neto de la sustancia decomisada son dos gramos con seiscientos ochenta y cinco miligramos de clorhidrato de cocaína y cuatro gramos con seiscientos treinta y cinco miligramos de cocaína base tipo crack, con lo cual si se lograra la distribución de la referida sustancia entre mis siete defendidos, tocara u menos de un gramo para cada uno de ellos; Así mismo se observa que Wilfredo José Gutiérrez, salio positivo en consumo de marihuana, tal y como se aprecia al folio 113 de las actuaciones; Alexander Natividad Ñañez, salio positivo en consumo de Marihuana, folio 114; Nelson Luis Figueroa, positivo en Marihuana, folio 115; José Antonio Rodríguez Masa, positivo en consumo de Marihuana, folio 116; Jhon Alexander Ñañez, positivo en consumo de Marihuana, folio 117; Julián José Marval, positivo en consumo de Marihuana, folio 119; Así mismo se observa que mi defendido Marval Rodríguez Julián José, no registra entradas policiales, según memorando de SIPOL, cursante al folio 31, lo que se evidencia que no tiene conducta predelictual y que me defendido Figueroa Nelson Luis, tiene entradas policiales, sin embargo esta defensa considera que no son antecedentes penales sino entradas policiales; Ñañez Salazar Jhon Alexander, registra solo una entrada policial contra la propiedad del 2005; Rodríguez Masa José Antonio registra solo una entrada policial del 2006; y Salazar José Maria, registra dos entradas policiales, siendo la ultima del 90; por lo que determina esta defensa que no tienen una conducta predelictual arraigada, en virtud, de que no han sido penados y habiendo sido consumidores ocasionales, según las pruebas señaladas anteriormente, es por lo que considero debe cambiarse la calificación a posesión, en virtud, de que lo que poseían era solo para su consumo y debe re4visarse la medida de privación a libertad, con medida cautelar; Gutiérrez Wilfredo José, registra diez entradas policiales y Ñañez Salazar Alexandra, registra solo una entrada policial, siendo ella la dueña de la residencia; es por ello que esta defensa solicita que la acusación fiscal, sea admitida parcialmente y que mis defendidos que han salido positivo en el consumo de sustancias estupefacientes, se le cambie el calificativo, en virtud, de que la Fiscalia en ningún momento determino a quien se le incauto la sustancia y que porciones tenia cada uno de ellos y los testigos no señalan en donde se decomiso la sustancia. Así mismo los testigos manifiestan que se encontraron unos envoltorios vacíos, una pipa para el consumo y quien el resto de la sustancia se consiguió debajo de una cama en una bolsa y la mayoría de mis defendidos no viven en esa residencia y no fueron encontrados en esa habitación; es por ello que este tribunal no debe admitir esta acusación, por no cumplir con los requisitos que exige el código y no es una cantidad excesiva de droga. Solicito Copia simple del acta”. Es todo.
Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por la representante fiscal quien formaliza su acusación, oídos los alegatos de la defensa y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: De conformidad al articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Primero: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la fiscal 11° del Ministerio Público por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, para los ciudadanos NELSON LUIS FIGUEROA RODRÌGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de cuarenta y dos (42) años de edad, nacido en fecha 03-03-65, casado, de oficio soldador, residenciado en la calle Herrera, casa sin número, Sector Plaza Bolívar, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 08.642.179, e hijo de Arquìn Figueroa y Luisa Rodríguez, JHON ALEXANDER ÑAÑEZ SALAZAR, venezolano, natural de esta ciudad, de veintiocho (28) años de edad, nacido en fecha 21-04-79, soltero, sin oficio definido, residenciado en la Calle Herrera, casa Nº 05, Sector Plaza Bolívar, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.933.544, hijo de Nelly Salazar y Francisco Ñañez, ALEXANDRA NATIVIDAD ÑAÑEZ SALAZAR, venezolana natural de Cumaná, de treinta y cuatro (34) años de edad, nacida en fecha 13-08-73, soltera, con profesión u oficio del hogar, residenciada en la casa Nº 05 de la calle herrera , Sector Plaza Bolívar, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 12.660.072, hija de Nelly Salazar y de Luís Ñañez y WILFREDO JOSÈ GUTIÈRREZ, venezolano, natural de Cumaná, de cuarenta y un (41) años de edad, nacido en fecha 06-06-66, soltero, sin oficio definido, residenciado en La Calle Herrera, Sector Plaza Bolívar, casa Nº 06, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 08.635.449, hijo de José Cortesía y de Eulogia Gutiérrez; y en cuanto al resto de los imputados la admisión será parcial por el cambio de calificación del delito mencionado de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo al delito calificado por este tribunal, calificado por este tribunal después del análisis de la causa y de los elementos aportados por el Ministerio Público, que encuadran dentro del tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, para los ciudadanos JOSÈ ANTONIO RODRIGUEZ MAZA, venezolano, natural de Cumaná, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 16-03-88, soltero, de oficio promotor turístico, residenciado en la Urbanización Brasil, sector Las Torres, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 19.979.516, e hijo de Mercedes Rodríguez y Pedro Paracuto, JOSÈ MARÌA SALAZAR, venezolano, natural de esta ciudad, de treinta y ocho (38) años de edad, nacido en fecha 10-05-69, casado, obrero, residenciado en el Barrio Las Palomas, sector La Canal, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 10.466.435, hijo de Raquel Salazar y Juan Vèliz y JULIAN JOSÈ MARVAL RAMÌREZ, venezolano, de veintisiete (27) años de edad, soltero, sin oficio, residenciado en el barrio La Trinidad, vereda H-2, casa Nº 21, Cumaná, Estado Sucre, indocumentado, hijo de Petra Ramírez y Adolfo Marval; el cambio de calificación efectuado por este tribunal al delito de posesión se desprende de las declaraciones de los imputados, antes mencionados, donde admiten ser consumidores y haber poseído las sustancias incautadas pero en cantidades superiores al limite establecido para el delito de posesión, compartiendo este juzgador el criterio de la Jurisprudencia de la sala Penal del TSJ, que refiere que los imputados que se declaren consumidores pero con cantidades de sustancias que superen o se adecuen a la cantidad prevista en la LOCTICSEP, a partir del delito de posesión serán considerados como consumidores delincuentes y deben ser sancionados de conformidad con la ley. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público tal y como aparecen descritas de manera clara y precisa en el referido escrito acusatorio, por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimientos de los hechos. Tercero: Ya Admitida la acusación fiscal este Tribunal instruye a los acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo este en el caso especifico la admisión de los hechos para la aplicación inmediata de la pena, concediéndose en este estado la palabra a los imputados ALEXANDRA NATIVIDAD ÑAÑEZ SALAZAR, NELSON LUIS FIGUEROA RODRÌGUEZ, JOSÈ ANTONIO RODRIGUEZ MAZA, JHON ALEXANDER ÑAÑEZ SALAZAR, JULIAN JOSÈ MARVAL RAMÌREZ, JOSÈ MARÌA SALAZAR y WILFREDO JOSÈ GUTIÈRREZ, quienes manifiestan en forma individual y por separado, Admitir los hechos y solicita la imposición inmediata de la pena.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien manifiesta que vista la admisión de hechos de sus representados solicito la imposición inmediata de la pena con la rebajas respectivas de la contemplada en el artículo 74 del Código Penal y la contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga a imponer este tribunal que para el delito de distribución se tome en consideración de la rebaja de la mitad de la pena y se proceda a otorgar la libertad a mis defendidos, en virtud de que las penas a imponer no superarían los cinco años y procede en la fase de ejecución, la suspensión condicional de la pena.- Prosigue el Tribunal Primero de Control, con su decisión y visto que los imputados admiten los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena este Tribunal pasa a determinar la misma en los siguientes términos: PRIMERO: el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, que por aplicación del articulo 37 del Código Penal, referido a la dosimetría penal aritmética y para efectuar el calculo de pena, se tomara el termino mínimo de cuatro años de la referida norma penal, el cual debería aplicarse en el presente caso; ahora bien, haciendo la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la mitad de la pena a imponerse de Cuatro (04) años, resulta una pena total a imponerse de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los ciudadanos NELSON LUIS FIGUEROA RODRÌGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de cuarenta y dos (42) años de edad, nacido en fecha 03-03-65, casado, de oficio soldador, residenciado en la calle Herrera, casa sin número, Sector Plaza Bolívar, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 08.642.179, e hijo de Arquìn Figueroa y Luisa Rodríguez, JHON ALEXANDER ÑAÑEZ SALAZAR, venezolano, natural de esta ciudad, de veintiocho (28) años de edad, nacido en fecha 21-04-79, soltero, sin oficio definido, residenciado en la Calle Herrera, casa Nº 05, Sector Plaza Bolívar, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.933.544, hijo de Nelly Salazar y Francisco Ñañez, ALEXANDRA NATIVIDAD ÑAÑEZ SALAZAR, venezolana natural de Cumaná, de treinta y cuatro (34) años de edad, nacida en fecha 13-08-73, soltera, con profesión u oficio del hogar, residenciada en la casa Nº 05 de la calle herrera , Sector Plaza Bolívar, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 12.660.072, hija de Nelly Salazar y de Luís Ñañez y WILFREDO JOSÈ GUTIÈRREZ, venezolano, natural de Cumaná, de cuarenta y un (41) años de edad, nacido en fecha 06-06-66, soltero, sin oficio definido, residenciado en La Calle Herrera, Sector Plaza Bolívar, casa Nº 06, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 08.635.449, hijo de José Cortesía y de Eulogia Gutiérrez, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, quienes deberán cumplir la pena impuesta por este tribunal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley; pena que cumplirán en el Internado Judicial de esta Ciudad y que se cumplirá aproximadamente en fecha 16/05/2010. Se mantienen privados de su libertad en la sede del Internado Judicial de esta ciudad, hasta que el Tribunal de Ejecución dicte lo conducente.-. SEGUNDO: Así miso y en cuanto al el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, establece una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, que por aplicación del articulo 37 del Código Penal, referido a la dosimetría penal aritmética y para efectuar el calculo de pena, se tomara el termino mínimo de un año de la referida norma penal, el cual debería aplicarse en el presente caso; ahora bien, haciendo la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, calculada a un tercio de la pena a imponerse de Un (01) año, resulta una pena total a imponerse de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por lo que este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los ciudadanos JOSÈ ANTONIO RODRIGUEZ MAZA, venezolano, natural de Cumaná, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 16-03-88, soltero, de oficio promotor turístico, residenciado en la Urbanización Brasil, sector Las Torres, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 19.979.516, e hijo de Mercedes Rodríguez y Pedro Paracuto, JOSÈ MARÌA SALAZAR, venezolano, natural de esta ciudad, de treinta y ocho (38) años de edad, nacido en fecha 10-05-69, casado, obrero, residenciado en el Barrio Las Palomas, sector La Canal, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 10.466.435, hijo de Raquel Salazar y Juan Vèliz y JULIAN JOSÈ MARVAL RAMÌREZ, venezolano, de veintisiete (27) años de edad, soltero, sin oficio, residenciado en el barrio La Trinidad, vereda H-2, casa Nº 21, Cumaná, Estado Sucre, indocumentado, hijo de Petra Ramírez y Adolfo Marval, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, quienes deberán cumplir la pena impuesta por este tribunal de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Se acuerda y se ejecuta la libertad desde esta sala de los condenados JOSÈ ANTONIO RODRIGUEZ MAZA, JOSÈ MARÌA SALAZAR y JULIAN JOSÈ MARVAL RAMÌREZ, en virtud, de que la pena impuesta esta próxima a su cumplimiento, por lo que llegaran en libertad ante el Tribunal de Ejecución, a los fines que dicte lo conducente. Y así se decide. Líbrese Boleta de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los condenados NELSON LUIS FIGUEROA RODRÌGUEZ, JHON ALEXANDER ÑAÑEZ SALAZAR, ALEXANDRA NATIVIDAD ÑAÑEZ SALAZAR y WILFREDO JOSÈ GUTIÈRREZ, adjunto con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, infirmándole de la presente decisión. Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN a favor de los condenados JOSÈ ANTONIO RODRIGUEZ MAZA, JOSÈ MARÌA SALAZAR y JULIAN JOSÈ MARVAL RAMÌREZ, adjunto con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, infirmándole de la presente decisión. Se instruye al secretario a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.- Quedaron las partes notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Oficios de remisión. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO