REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000609
ASUNTO : RP01-P-2008-000609

Visto el escrito presentado por el imputado KING HUNG NG LO, titular de la cédula de identidad número 11.970.527, asistido por los abogados DANIEL LUGO FIGUEROA y CLAUDIO GARCÍA MATA, en el sentido de que se suspendan las presentaciones periódicas que viene cumpliendo ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de viajar fuera del país a la República Popular de China, y por revisada la presente causa que se le sigue al referido imputado por el delito de Acaparamiento previsto en la Ley especial de defensa popular contra el Acaparamiento, Especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, este Tribunal Primero de Control, procede hacer las siguientes observaciones:
En el caso de marras se observa que en fecha 15-02-2008, se celebró audiencia oral de presentación de imputados, en la cual este Tribunal acogió totalmente la solicitud planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, e impuso al referido imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por un lapso de seis meses y desde esa oportunidad hasta la presente fecha ha transcurrido apenas la mitad del referido lapso al que estaría obligado en imputado de autos a cumplir con el señalado régimen de presentaciones. De igual forma este Tribunal procedió a revisar el sistema electrónico Juris 2000, y se corroboró que el imputado a cumplido hasta el momento con la obligación que se le impuso.

Este Tribunal considera que las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de Libertada son medidas de coerción personal, las cuales no pueden ser indeterminadas en el tiempo, por cuanto nuestra Ley Penal Adjetiva establece la obligación del Ministerio Público en un primer término, de presentar acto conclusivo dentro de los Seis meses siguientes al momento en que se individualiza al imputado en un proceso, esto lo expresa el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; y que en el caso de marras se impuso dicho régimen de presentaciones por seis meses en consideración con la citada norma. Ahora bien, en el presente caso el Ministerio Público esta dentro del lapso de Ley para presentar acto conclusivo, y puede solicitar una prorroga conforme a lo establecido en el artículo 313 de la Ley Penal Adjetiva, o en su defecto pueden solicitar los imputados un plazo prudencial, por ello la medida cautelar debe mantenerse incólume y sin suspenderse por un lapso de seis meses.

Por otra parte, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al imputado, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, implica el estricto cumplimento de las obligaciones decretadas por el Tribunal, como lo es el de presentarse cada 30 días por un lapso de seis meses, cuyo cumplimiento implica que el imputado cumpla con las obligaciones descritas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo la de no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, por ello la solicitud planteada por el imputado de suspender la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta a su persona debe ser declarada sin lugar, y así debe declararse.

Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, lo solicitado por el imputado KING HUNG NG LO, titular de la cédula de identidad número 11.970.527, y en consecuencia ordena oficiar a la Dirección de Migración y Fronteras de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en Caracas y en la oficina local Cumaná, a los fines de notificarles que el imputado esta bajo presentación en este Tribunal y solo podrá abandonar el país con autorización de este Tribunal; de igual manera, en virtud de que los documentos consignados por el imputado reflejan como fecha de salida del país el 16-05-2008, se ordena oficiar a la Dirección de Migración y Fronteras de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en Caracas, a los fines de que envíen movimiento migratorio del referido imputado KING HUNG NG LO, titular de la cédula de identidad número 11.970.527, para verificar tal circunstancia.
Líbrese oficios a la ONIDEX. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO