REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002324
ASUNTO : RP01-P-2008-002324


Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha 19 de Mayo de 2008, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2008-002324, seguida a las ciudadanas imputadas MARYORI YELITZA VASQUEZ LANDAETA, KATIUSKA MARGARITA VASQUEZ LANDAETA, MILAGROS DEL VALLE LEMUS, por la presunta comisión del delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en EL artículo 418 en relación con el 83 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de MARYORI YELITZA VASQUEZ LANDAETA, KATIUSKA MARGARITA VASQUEZ LANDAETA, MILAGROS DEL VALLE LEMUS, este Tribunal en presencia de las partes: las imputadas de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. RITA PETIT, Fiscal TERCERA del Ministerio Público y la Defensora PUBLICA, ABG. SUSANA BOADA, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le concedió la palabra al Fiscal Ministerio Público ABG. RITA PETIT quien en sala ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, el cual corre inserto dentro de las actas que conforman el presente asunto, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, que han sido imputados en su escrito, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; precalificado a tal efecto el hecho en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículo 418 en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de MARYORI YELITZA VASQUEZ LANDAETA, KATIUSKA MARGARITA VASQUEZ LANDAETA, MILAGROS DEL VALLE LEMUS, por considerar esta representación Fiscal de los elementos de convicción en razón a la materialidad del tipo penal y la participación de las imputadas que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus dos primeros numerales, más no existe peligro de fuga o de obstaculización de la investigación es por lo que solicitó a este Tribunal, decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presenten periódicamente. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
EL Tribunal impuso a las imputadas MARYORI YELITZA VASQUEZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13597861, de 36años de edad, residenciada en Urbanización tres picos sector primero de mayo casa N| 52 de esta ciudad, KATIUSKA MARGARITA VASQUEZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15742644, de 32 Años de edad, residenciada en Urbanización tres picos sector primero de mayo casa N| 02 de esta ciudad MILAGROS DEL VALLE LEMUS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8647537 residenciada en Urbanización tres picos sector primero de mayo casa N° 04 de esta ciudad, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando las mismas lo siguiente: Acogerse al Precepto Constitucional.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: Solicito la libertad sin restricciones por cuanto fue una riña entre ellas mismas, y no se puede señalar quien lesiono a quien y no tienen conducta pre delictual, finalmente solicito la expedición de copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual está debidamente suscrita, firmada y sellada por los intervinientes y actuantes, entre ellas: acta de investigación penal que riela al folio 2, 10 y vto, y 24 al folio 15, cursa MEMORANDUM n° 9700-174-SDEC-904 donde dejan constancia que las imputadas de autos no registra entradas policiales; a los folios 20,21 y 22 rielan examen medico forense realizadas a las imputadas de autos; al folio 25 riela inspección N° 1613, por cuanto de las mismas se observa que no existe una pluralidad de elementos de convicción que hagan presumir a este Tribunal que las hoy imputadas son responsable como autor o partícipe del hecho punible que le imputa la representación fiscal, considera quien decide que lo procedente es decretar libertad sin restricciones a las imputadas MARYORI YELITZA VASQUEZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13597861, de 36años de edad, residenciada en Urbanización tres picos sector primero de mayo casa N| 52 de esta ciudad, KATIUSKA MARGARITA VASQUEZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15742644, de 32 Años de edad, residenciada en Urbanización tres picos sector primero de mayo casa N° 02 de esta ciudad MILAGROS DEL VALLE LEMUS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8647537 residenciada en Urbanización tres picos sector primero de mayo casa N° 04 de esta ciudad, por ausencia del supuesto contenido en el ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto opte para que el Ministerio Público continúe con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de las imputadas MARYORI YELITZA VASQUEZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13597861, de 36años de edad, residenciada en Urbanización tres picos sector primero de mayo casa N| 52 de esta ciudad, KATIUSKA MARGARITA VASQUEZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15742644, de 32 Años de edad, residenciada en Urbanización tres picos sector primero de mayo casa N° 02 de esta ciudad MILAGROS DEL VALLE LEMUS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8647537 residenciada en Urbanización tres picos sector primero de mayo casa N° 04 de esta ciudad, quienes se encuentran presuntamente incursas en la comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 418 en relación con el 83 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de ellas mismas. Prosígase la presente causa por el procedimiento ordinario, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Publico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y ejecútese en esta misma sala de audiencias la libertad de las imputadas de autos. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO