REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001313
ASUNTO : RP01-P-2008-001313
Por celebrada la audiencia Preliminar en fecha Dieciséis (16) de Mayo de dos mil ocho (2008), en la presente causa No. RP01-P-2008-001313, seguida al imputado LUIS JOSE VELASQUEZ RICARDI, por la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en los artículo 41 Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de YRAIDA DEL VALLE VELASQUEZ RICARDI y JENNIFER JOSEFINA VELASQUEZ RICARDI, este Tribunal en presencia de las partes: el imputado, la defensora Pública Abg. Susana Boada, la Fiscal del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño y las victimas YRAIDA DEL VALLE VELASQUEZ RICARDI y JENNIFER JOSEFINA VELASQUEZ RICARDO, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, ratifica el contenido de la acusación presentada con anterioridad en fecha 09/01/08, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente el día 27/03/08 y los preceptos jurídicos aplicables en este caso por la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 41 Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito perpetrado en perjuicio de YRAIDA DEL VALLE VELASQUEZ RICARDI y JENNIFER JOSEFINA VELASQUEZ RICARDI, solicitando por ultimo se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado LUIS JOSE VELASQUEZ RICARDI, quien es venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.279.830, nacido en fecha 22/02/66, hijo, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en la Urbanización Cumanagoto 2do, calle aeropuerto, casa Nª 42 de esta ciudad, la admisión de la acusación y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.-
Se le concedió el derecho de palabra a las victimas quienes no desean agregar nada al respecto. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado y el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concedió la palabra al imputado quien expuso: No deseo declarar. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Susana Boada y expuso: Revisada como ha sido la acusación fiscal esta defensa solicita se desestime la misma dado que no cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en el caso de que este tribunal observe alguna causal que causare la nulidad de la misma la cual no haya sido apreciada por la defensa, solicito se declare; en caso de admitirse la acusación solicito se le otorgue a mi representado nuevamente el derecho de palabra a los fines de que manifieste si se acoge a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se me expida copia del acta.Es todo.
Este tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Vista la acusación presentada por la Fisalía, escuchado al imputado y oídos los argumentos planteados por la defensora y previa revisión de las actas del expediente, este tribunal concluye que la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al ciudadano LUIS JOSE VELASQUEZ RICARDI, quien es venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.279.830, nacido en fecha 22/02/66, hijo, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en la Urbanización Cumanagoto 2do, calle aeropuerto, casa Nª 42 de esta ciudad; considera este tribunal que son los elementos que aportan sustento a la imputación que se formula, se indica los elementos de convicción que la motivan, se hace el ofrecimiento de las pruebas, se solicita el enjuiciamiento del imputado y se precisan en torno a los hechos estos se producen en fecha 27/03/08, por lo que practicado el control formal y material a dicho acto conclusivo puede arribar este Tribunal que se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado y es por ello que se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal por el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 41 Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito perpetrado en perjuicio de YRAIDA DEL VALLE VELASQUEZ RICARDI y JENNIFER JOSEFINA VELASQUEZ RICARDI, en segundo lugar, se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por considerarlos este tribunal, útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad. También en la acusación se señalan los elementos que la motivan.
El tribunal impuso al imputado de las figuras alternativas a la prosecución del proceso ya advertidas al inicio del acto, y así mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose admitido TOTALMENTE la acusación, lo instruyó sobre la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena, ante lo cual explicado al imputado tales figuras procesales y las implicaciones de las mismas, al otorgársele el derecho de palabra expresó: “Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso por los sucesos acaecidos y me comprometo a no incurrir en situaciones de a índole.”- Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a las victimas y exponen: No me opongo a lo que ha manifestado por Luis José Velásquez Ricardi, solo insistimos que no nos moleste más ni a nosotros ni a los demás miembros de mi grupo familiar.- Es todo.
Se le concedió la palabra a la Fiscal quien expone: No hago oposición a la admisión para suspensión condicional del proceso por estimar que procede ya que la víctima no se ha opuesto en el presente caso.- Es todo.
Seguido se le concedió la palabra a la defensora Abg. Susana Boada y expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad a lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que se tome en consideración el principio de proporcionalidad conforme al articulo 244 del mismo código, esto a los efectos del tiempo de sometimiento de mi representado a la suspensión del proceso apruebas.- Es todo.
Este Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y siendo que los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público merecen pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PRESENTE PROCESO seguido al ciudadano LUIS JOSE VELASQUEZ RICARDI, quien es venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.279.830, nacido en fecha 22/02/66, hijo, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en la Urbanización Cumanagoto 2do, calle aeropuerto, casa Nª 42 de esta ciudad quien esta incurso en la Comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 Primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YRAIDA DEL VALLE VELASQUEZ RICARDI y JENNIFER JOSEFINA VELASQUEZ RICARDI, por el lapso de UN (1) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Residir en un lugar determinado, estableciendo como su domicilio: Urbanización Cumanagoto 2do, calle aeropuerto, casa Nª 42 de esta ciudad.- SEGUNDO: Se ratifican las medidas de seguridad y protección a favor de la victima y contra el imputado consistentes en la prohibición de acercamiento del agresor a la víctima, a su residencia, lugar de trabajo o cualquier sitio y se le prohíbe que por si mismo o por terceras personas agredan o realicen actos de intimidación hacia la víctima. TERCERO: Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario del Estado Sucre.- En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano LUIS JOSÉ VELASQUEZ RICARDI, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Librese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario región Sucre a fin de que designe el respectivo delegado de pruebas.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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